CSJ - STP3761-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3761-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3761-2022 Radicación n.° 122895 (Aprobación Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la señora SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 660013105003201500677 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00677). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00677.CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00677, la cuale, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al
por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00677, la cuale, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin que se declarara nulo el dictamen emitido en marzo de 2009 por el Departamento de Medicina Laboral del ISS; el emanado el 13 de abril de 2011, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; y el proferido en julio de 2012, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, se declarara que su pérdida de capacidad laboral se produjo con anterioridad al 1 de agosto de 2008 y, por ello, tiene derecho reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su madre en la cuantía que venía percibiendo, con los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas procesales. 2CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela La demanda fue resuelta en primera instancia el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió lo siguiente: Primero: Declarar que no se incurrió en error grave por cuenta de
La demanda fue resuelta en primera instancia el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió lo siguiente: Primero: Declarar que no se incurrió en error grave por cuenta de la Junta Regional de Invalidez el 13 de abril de 2011, cuando emitió su dictamen en el que se determinó a la señora Socorro Acosta Hernández una pérdida de capacidad laboral del 70.01% con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2009, que fue debidamente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el dictamen 24953755 del 18 de julio del 2012, tal cual lo explicamos precedentemente.
Segundo: Declarar que la señora Socorro Acosta Hernández no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser calificada como beneficiaria de la prestación económica, pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su progenitora María Nazareth Hernández Viuda de Isaza.
Tercero: Negar consecuentemente con las anteriores declaraciones todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora Socorro Acosta Hernández, como se explicó.
Cuarto: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, denominada […], las propuestas por la Junta Nacional de Calificación que denominó […] y la propuesta por Colpensiones denominada […].
Tercero (sic): Condenar en costas procesales a la demandante y a favor de la demandada […].
Calificación que denominó […] y la propuesta por Colpensiones denominada […]. Tercero (sic): Condenar en costas procesales a la demandante y a favor de la demandada […]. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, la señora ACOSTA HERNÁNDEZ recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso 3CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional que gobierna el tema. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela Agregó que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2015-00677 en contra de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela de Invalidez de Risaralda ; se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00677 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ,
censuradas por la señora SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 29 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 10CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte
autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora ACOSTA HERNÁNDEZ , es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00677. Lo anterior, al no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad quem. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Así las cosas, no se encuentran las equivocaciones con la connotación de protuberantes o manifiestas, que desde el ámbito de los hechos se endilgaron al ad quem, conforme lo prevé el art. 87 del CPTSS. En lo que tiene que ver con la acusación desde el plano jurídico, la Sala advierte que ninguna disquisición hizo el Tribunal respecto de la dependencia económica de la hija frente a la madre fallecida, por lo que se equivoca la censura cuando asume tal punto como un hecho acreditado por la segunda instancia, pues en verdad se 11CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela abstuvo de analizar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con todo, se equivoca la censura cuando expone que exigir la
Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela abstuvo de analizar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con todo, se equivoca la censura cuando expone que exigir la estructuración en una determinada data es un requisito que no trae la ley, pues esta Corporación tiene adoctrinado que el hijo que pretenda el reconocimiento de la pensión que se discute, deberá demostrar la concurrencia de los requisitos de invalidez y dependencia económica del pensionado o afiliado, a la fecha del fallecimiento, no antes, ni con posterioridad (CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32992, CSJ 18 feb. 2009, rad. 34708, entre otras). Así las cosas, en la medida en que no está en discusión que Socorro Acosta Hernández padece una pérdida de capacidad laboral del 70.01% de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2009, y que su progenitora falleció el 1 de agosto de 2008, es decir, que su padecimiento se estructuró con posterioridad, no se observan, se repite, los dislates que se le endilgaron al sentenciador de segundo nivel.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 12CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la señora SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ ,
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la señora SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 13CUI 11001020400020220052600 Rad. 122895 Socorro Acosta Hernández Acción de tutela del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14