CSJ - STP3761-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3761-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3761-2023 Radicación N. 130057 Aprobado según acta n° 72 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KARINA CALONGE GÓMEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba (Montería), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso disciplinario radicado con número 230011102000-2019-0035000.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados la titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) y las partes e intervinientes del asunto disciplinario en menciónCUI 11001023000020230037600
Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez
II. ANTECEDENTES
3. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se advierte lo siguiente: 3.1. Elisa del Cristo Saibis Bruno en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, se declaró impedida para conocer de un proceso ejecutivo singular (radicado con número 2019-00416), en el que KARINA CALONGE GÓMEZ fue una de las enjuiciadas, conforme a los artículos 140 y 141 numeral 9 del Código General del Proceso; sin embargo, a juicio de aquella, jamás existió una
2019-00416), en el que KARINA CALONGE GÓMEZ fue una de las enjuiciadas, conforme a los artículos 140 y 141 numeral 9 del Código General del Proceso; sin embargo, a juicio de aquella, jamás existió una relación personal. Tal impedimento fue declarado infundado por el Tribunal Superior de Montería, el 5 de septiembre de 2019. 3.2. Posteriormente, KARINA CALONGE GÓMEZ presentó queja en contra de dicha funcionaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Córdoba, con auto del 2 de julio de 2020, declaró terminada la indagación preliminar adelantada en contra de Saibis Bruno y como consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la actuación. 3.3. Impugnada la determinación anterior por la quejosa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con proveído del 23 de febrero de 2022, la modificó parcialmente; en su lugar, ordenó la terminación del procedimiento disponer el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté. 2CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez
4. Acude KARINA COLANGE a la tutela, al advertir vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté ; sin haberse iniciado aquel, por lo que
sus derechos fundamentales con ocasión a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté ; sin haberse iniciado aquel, por lo que omitió a posibilidad de espacios en los que en su calidad de quejosa pudo haber acudido, tales como la ampliación de la denuncia, acreditación de hechos, pruebas o indicios. A su juicio, la Corporación accionada incurrió en un “error judicial” al confirmar la decisión de la primera instancia, en el marco del desarrollo y trámite de un proceso disciplinario que “aún no ha iniciado”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 10 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que la providencia atacada a través del mecanismo constitucional fue aprobada por ese tribunal el 23 de febrero de 2022 y notificada a la accionante mediante oficio del 16 de marzo de ese año, por lo que, en principio la tutela incumple con el presupuesto de inmediatez.
3CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez Resaltó la pretensión única de la promotora en revivir un debate que se suscitó al interior del proceso disciplinario acerca de la ausente configuración de un impedimento y mencionó que esa Corporación no
Karina Calonge Gómez Resaltó la pretensión única de la promotora en revivir un debate que se suscitó al interior del proceso disciplinario acerca de la ausente configuración de un impedimento y mencionó que esa Corporación no buscó convalidar el raciocinio usado por la funcionaria investigada, sino que coligió que el yerro cometido en la interpretación de la causal referida, no era constitutivo de falta disciplinaria. De otra parte, indicó que no es veraz la afirmación de la accionante respecto a que no se dio apertura al proceso disciplinario, en tanto que la primera instancia con proveído del 26 de agosto de 2019, ordenó el inicio de la indagación preliminar. La corrección efectuada al resuelve de la decisión revisada fue de carácter meramente formal, en el sentido de aclarar que la terminación procedía frente al procedimiento en general, no de la fase procesal, por consiguiente, no existieron ambigüedades o falencias que conduzcan a la intervención del juez de tutela.
7. Por su parte, un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que la providencia emitida por esa Colegiatura obedeció a una interpretación razonable, plausible y sustentada de las normas jurídicas aplicables y a la valoración probatoria atendiendo los postulados de la sana crítica y persuasión racional, con lo que se constata la no configuración de defecto alguno que viabilice la procedencia de la tutela.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
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defecto alguno que viabilice la procedencia de la tutela.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
4CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
10. En el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de KARINA CALONGE GÓMEZ, al emitir la decisión del 23 de febrero de 2022, por medio la cual modificó parcialmente la providencia proferida en primer grado; y, en su lugar, ordenó la terminación del procedimiento disponer el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Jueza Segunda Promiscua
Municipal de Cereté.
11. Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
12. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta
subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
12. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional
5CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
14. En principio, se advierte quebrantado el principio de inmediatez en relación al auto censurado, pues como se vio, fue proferida por la
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
14. En principio, se advierte quebrantado el principio de inmediatez en relación al auto censurado, pues como se vio, fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de febrero de 2022 y notificada a la quejosa y aquí demandante el 16 de marzo de ese año, siendo promovida la demanda de tutela el 10 de abril de 2023, es decir, luego de 12 meses, lapso que no se ofrece razonable.
15. Ahora, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque el auto controvertido se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.
16. De acuerdo con lo expuesto en el líbelo, la actora esencialmente se encuentra inconforme con lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a que, a su juicio, no debió ordenar la terminación del proceso disciplinario, cuando aquel nunca inició.
En su sentir, el juez de primer grado archivó la indagación preliminar, es decir, un estadio procesal; por tanto, el haber declarado terminado el asunto, vulneró sus prerrogativas, ya que no tuvo la posibilidad de intervenir en su calidad de quejosa a fin de ampliar la denuncia, hechos y pruebas que daban cuenta de la falta disciplinaria de la juez investigada.
17. De los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté, autoridad que se declaró impedida el 26 de julio de 2019 para conocer de las diligencias, con base
que Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté, autoridad que se declaró impedida el 26 de julio de 2019 para conocer de las diligencias, con base en la causal contenida en el num.9º del art. 141 del Código General del Proceso, esto es, por existir una enemistad grave; en tal virtud, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que resolviera acerca de la manifestación y, en caso afirmativo, asignara el despacho cognoscente. 7CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez
18. Seguidamente, acudió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdobahoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad, con el fin de que se iniciara la acción correspondiente contra la servidora por su comportamiento, por lo que, esa Sala con proveído del 2 de julio de 2020, evaluó la indagación preliminar adelantada contra la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Cereté, con ocasión de la queja presentada por KARINA CALONGE GÓMEZ y procedió a declarar la terminación y el archivo con fundamento en la causal señalada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
19. Impugnada la determinación anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en lo alegado por la recurrente, el cual versó sobre el “infundado” impedimento de la juez investigada declarado
19. Impugnada la determinación anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en lo alegado por la recurrente, el cual versó sobre el “infundado” impedimento de la juez investigada declarado en el proceso ejecutivo singular radicado con número 2019-00416, examinó las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que revisado el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual invocó la funcionaria el impedimento, concluyó que, al margen de la coincidencia o no de lo afirmado por la juez, su actuación no podría ser categorizada como arbitraria, por lo que indicó: «La decisión hizo alusión a la normativa que gobierna el trámite de impedimentos y puso de presente los hechos que, a su consideración, implicaban la configuración de la causal alegada. Aunque posteriormente se hubiese declarado infundado el impedimento por un yerro interpretativo en la disposición normativa, ese hecho por sí mismo no tiene la suficiente entidad para evaluar su conducta como incursora en una falta disciplinaria».
8CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez Finalmente, confirmó la decisión de primera instancia y realizó una modificación a la providencia en el sentido de que, si se pretendía ordenar el archivo con base en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, lo procedente era ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la actuación y no de la etapa procesal en concreto.
20. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a
Único, lo procedente era ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la actuación y no de la etapa procesal en concreto.
20. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido. Lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
21. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no.
22. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
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que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 9CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez
23. Bajo ese panorama, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar, dado que, la decisión censurada no se advierte contraria a derecho, por lo que el amparo será denegado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10CUI 11001023000020230037600 Radicado interno 130057 Sala Plena-Tutela primera instancia Karina Calonge Gómez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11