CSJ - STP3761-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3761-2024 Radicación N° 136116 Acta No. 064 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LILIA NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que declaró improcedente el amparo pretendido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO 16
LABORAL DEL CIRCUITO, LOS DOS DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. Al trámite de tutela se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Edith Yamile Rincón Parra, a Integral Law Group S.A.S., a Cristian Andrés Valenzuela Monje, a Leidy Viviana Bernal Niño, a Danna Yulieth Bahamón Buendía, a KimberlyCUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo Guzmán Gómez, a Nancy Jhoanna Hernández Morales y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N.º 11001310501620170080000.
II. HECHOS
Guzmán Gómez, a Nancy Jhoanna Hernández Morales y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N.º 11001310501620170080000.
II. HECHOS Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los siguientes términos: “…La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del extenso y confuso escrito inicial se extrae que la accionante contrajo matrimonio con Antonio Carrillo Guarín en 1969 pero que se divorció de él y, como consecuencia de ello, se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso mediante escritura pública n.° 1100 de 19 de julio de 1980. Adujo que el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Carrillo Guarín a partir del 1. ° de noviembre de 2005. Indicó que el 15 de julio de 2015 la entidad les reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción del 78.86% para ella y el 21.14% para Edith Yamile Rincón Parra quien convivió con Antonio Carrillo hasta su fallecimiento, el 17 de febrero de 2015. Explicó que esta última promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ella, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la
su fallecimiento, el 17 de febrero de 2015. Explicó que esta última promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ella, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Expuso que la demandante otorgó poder a Dayana Yulieth Bahamón Buendía para presentar la demanda y demás actuaciones. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que 2CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo se celebró el 13 de febrero de 2020, la señora Rincón Parra revocó el poder a la profesional Bahamón Buendía y se lo otorgó a Kimberly Guzmán Gómez, por lo que el juzgado le reconoció personería jurídica a esta última. Sostuvo que en diligencia de 25 de febrero de 2020 el juez de primera instancia profirió sentencia con la que absolvió a la demandada. Por ello, el derecho a la pensión de sobrevivientes se mantuvo en las mismas proporciones y cuantías. Agregó que ni la demandante ni su apoderada asistieron a la diligencia y que la decisión no fue recurrida.
ello, el derecho a la pensión de sobrevivientes se mantuvo en las mismas proporciones y cuantías. Agregó que ni la demandante ni su apoderada asistieron a la diligencia y que la decisión no fue recurrida. Relató que su apoderado «confiado en eso [la terminación] NO volvió a revisar el proceso, ya que por seguridad jurídica y confianza legítima estableció que el proceso había terminado favorablemente». Aseguró que, con escrito de 25 de noviembre del 2020, «se presenta un abogado de nombre CRISTIAN ANDRES VALENZUELA MONJE […] quien, SIN PODER DE LA DEMANDANTE, SIN DERECHO DE POSTULACION presenta un memorial manifestando que debía otorgarse la consulta […]». Refirió que, « de manera temeraria e induciendo en error al juez », el profesional manifestó que actuaba como representante judicial de la demandante por cuenta del poder que ella le otorgó « a la firma de abogados, como persona jurídica denominada INTEL LAW GROUP SAS, lo cual es TOTALMENTE FALSO », pues a su juicio, la última apoderada fue Kimberly Guzmán Gómez. Argumentó que, mediante auto de 28 de junio de 2021, el despacho negó la petición, toda vez que el profesional no contaba con personería para actuar en el proceso. No obstante, corrigió oficiosamente la sentencia de 25 de febrero de 2020 en el sentido de remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la parte actora no la apeló.
2020 en el sentido de remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la parte actora no la apeló. Reseñó que el juzgado «revivió un PROCESO TERMINADO Y ARCHIVADO, y corrige la providencia POR ESCRITO sin CONVOCAR A UNA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA [sic] para garantizar el derecho a la publicidad y contradicción de la parte demandada». Narró que el 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió condenar a Colpensiones a pagar el 100% de la pensión de 3CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo sobrevivientes a Edith Yamile Rincón Parra, el retroactivo debidamente indexado a partir del 17 de febrero de 2015 y autorizó descontar las sumas ya canceladas en virtud de la proporción. Enunció que, pese que el profesional Cristian Valenzuela no contaba con personería jurídica, el colegiado « aceptó los alegatos sin reparo alguno, tampoco advierte que estos fueron presentados sin copia a la contraparte LILIA NOHEMI PEÑA». Afirmó que Edith Yamile Rincón Parra falleció el 21 de junio del 2021, hecho que el abogado nunca informó. Censuró que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el abogado
Afirmó que Edith Yamile Rincón Parra falleció el 21 de junio del 2021, hecho que el abogado nunca informó. Censuró que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el abogado Valenzuela Monje no contaba con poder; sin embargo, en ocasiones posteriores le respondió varios correos a él y a Leidy Viviana Bernal Niño, en los que estos solicitaron copias. Dijo que no conoció el memorial de 25 de noviembre del 2020, el auto de 28 de junio de 2021, ni la sentencia de segunda instancia y que los estrados judiciales no procuraron notificarla ni convocar a audiencia. A su juicio, este actuar constituye una causal de nulidad; al mismo tiempo mencionó que « Lamentablemente no es posible alegar esta nulidad dentro del proceso ya que se surtió la consulta con desconocimiento absoluto de la parte demandada LILIA NOHEMI
PEÑA […]».
Requirió que se compulsara copias «disciplinarias» contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y los abogados Cristian Andrés Valenzuela Monje, Leidy Viviana Bernal Niño y «demás profesionales» del derecho que actuaron en el presente asunto. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022 y « retrotraer el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por el
sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022 y « retrotraer el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que corrige la providencia y concede la consulta». Además, pretendió que se ordene «el NO PAGO de lo autorizado en [la] RESOLUCION [sic] 2023-3987706 DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2023 de COLPENSIONES», como medida provisional.” (sic).
III. EL FALLO IMPUGNADO
4CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que la recurrente no agotó los mecanismos de defensa judicial a su disposición, la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra todas las decisiones que asegura no le notificaron, así mismo, pudo utilizar el mencionado mecanismo pues, en su sentir, el juzgado «revivió un proceso terminado y archivado », ello de conformidad con los numerales 8. ° y 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Aunado a ello, no hay razón alguna que justifique la omisión en la
General del Proceso. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Aunado a ello, no hay razón alguna que justifique la omisión en la presentación del incidente de nulidad, lo que lleva a inferir que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. De otro lado dijo que, frente a la solicitud de compulsa de copias disciplinarias contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y los abogados Cristian Andrés Valenzuela Monje, Leidy Viviana Bernal Niño y « demás profesionales » del derecho que actuaron en el presente asunto, precisó que a la tutelante le corresponde informar tales hechos directamente a las autoridades competentes, por cuanto esta vía no ha sido estatuida para ese propósito.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo Inconforme con el fallo del a quo , LILIA NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO lo impugnó y pidió su revocatoria, y argumentó que «todas las acciones narradas dentro de la acción de tutela ocurrieron en una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción», por lo que no fue posible ejercer ninguna acción jurídica o legal.
las acciones narradas dentro de la acción de tutela ocurrieron en una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción», por lo que no fue posible ejercer ninguna acción jurídica o legal.
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a decidir las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones en vía constitucional.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo 6CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Para abordar el estudio del caso, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros de carácter específico, relacionados con su procedencia.
excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros de carácter específico, relacionados con su procedencia. En relación con los «requisitos generales» , la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una 7CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso objeto de análisis, la accionante LILIANA NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO solicita por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y «retrotraer el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que corrige la providencia y concede la consulta».
Al respecto: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital; (ii) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración
8CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una
8CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la acción se interpuso en un término razonable desde el acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. ( notificación de la resolución No. SUB 302776 del 31 de octubre de 2023 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se le retira el derecho pensional a la señora LILIA
NOHEMÍ PEÑA).
Sin embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. LILIANA NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , asimismo solicita «retrotraer el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que corrige la providencia y concede la consulta». De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, desde el 7 de septiembre de 2018, la accionante fue notificada personalmente de la demanda instaurada por la señora Edith Yamile Rincón, desde esa fecha tiene conocimiento del proceso 1, tan es así que el 23 de noviembre de la misma anualidad, otorgó a un abogado poder para que representara sus intereses dentro del asunto laboral2. Sostuvo que el 25 de febrero de 2020 el juez de primera instancia
noviembre de la misma anualidad, otorgó a un abogado poder para que representara sus intereses dentro del asunto laboral2. Sostuvo que el 25 de febrero de 2020 el juez de primera instancia profirió sentencia con la que absolvió a la demandada. Por ello, el derecho a la pensión de sobrevivientes se mantuvo en las mismas proporciones y cuantías. 1 Acta de citación para diligencia de notificación personal articulo 291 C.G.P, elaborada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. 2 Poder conferido por la señora Liliana Nohemí Peña de Carrillo y el doctor Tulio Alejandro Fajardo Acuña ante la notaria segunda del circuito de Sogamoso – Boyacá 9CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo Agregó que ni la demandante ni su apoderada asistieron a la diligencia y que la decisión no fue recurrida. Relató que su apoderado «confiado en eso [la terminación] no volvió a revisar el proceso, ya que por seguridad jurídica y confianza legítima estableció que el proceso había terminado favorablemente». Pasando por alto el profesional del derecho que representó los intereses de la aquí accionante, que el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. señala: “ARTÍCULO 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán
existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (…)” Si bien el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo ese lapsus calami, procedió una vez advertido el yerro a corregirlo y envió las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del art. 65 del C.P.T. y de la S.S. En este punto, se evidencia que razón le asistió al a quo al decir que: “...Se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra todas las decisiones que asegura no le notificaron, así mismo, pudo utilizar el mencionado mecanismo pues, en su sentir, el juzgado 10CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo «revivió un proceso terminado y archivado », ello de conformidad con los numerales 8.° y 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo «revivió un proceso terminado y archivado », ello de conformidad con los numerales 8.° y 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador” De manera que, no puede pretender LILIA NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no hacer uso del incidente de nulidad contra todas las decisiones que señala vulneraron sus derechos fundamentales, igualmente debió presentar el mencionado mecanismo, si a su parecer, el juez de primera instancia «revivió un proceso terminado y archivado» Con tal derrotero se concluye que la accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en
al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). En ese orden, como se advirtió líneas atrás, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. 11CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI: 11001020500020240000201 Radicado N.º 136116 Impugnación Lilia Nohemí Peña de Carrillo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13