CSJ - STP3762-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3762-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3762-2023 Radicación n°. 129886 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA y GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA, contra el fallo proferido el 15 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó al JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00149.CUI 11001220400020230066601
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ANTECEDENTES
2. Manifestó el apoderado de los accionantes CARLOS ALBERTO y GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA, que en contra de sus prohijados, entre otras personas, se adelanta el proceso No. 2018-00149, en el que el 27 de enero de 2021, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
en el que el 27 de enero de 2021, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
3. Refirió que el 24 de febrero de 2022, se radicó escrito de preacuerdo, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; autoridad que lo improbó y dicha decisión fue confirmada el 24 de noviembre del año anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. Indicó que el 25 de noviembre del año anterior, la defensa de la también procesada Claudia Patricia González Cardona solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue concedida para todos los procesados el 7 de diciembre de 2022.
5. Sostuvo que contra la concesión de la libertad, los representantes de la víctima y de la Fiscalía General de la Nación instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 13 de febrero del año en curso, revocó la decisión impugnada y ordenó la captura de los procesados.
6. Agregó que el Juzgado de segunda instancia incurrió en vía de hecho, dado que no valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que sustentaban la petición de libertad, al igual que no tuvo enCUI 11001220400020230066601
Número interno 129886 Tutela impugnación
hecho, dado que no valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que sustentaban la petición de libertad, al igual que no tuvo enCUI 11001220400020230066601 Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 3 consideración que el escrito de acusación se presentó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Paloquemao y no en el de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por lo que era procedente la libertad invocada.
7. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 13 de febrero del año en curso y en su lugar, se ordenara al Juzgado 30 en mención, resolver adecuadamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, pues el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, tuvo en consideración la norma aplicable al caso y determinó que no había lugar a conceder la libertad otorgada, por lo que revocó el auto impugnado, sin afectar los derechos de los demandantes.
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado judicial de GUILLERMO y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, sin argumentación adicional.
10. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de los
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado judicial de GUILLERMO y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, sin argumentación adicional.
10. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de los accionantes reiteró que en el caso de sus prohijados era viable la concesión de la libertad por vencimiento de términos, pues la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales delCUI 11001220400020230066601
Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 4 Circuito y no del Circuito Especializados, por lo que para el 7 de diciembre de 2022, fecha en que se realizó la audiencia en cita, no se había presentado el escrito de acusación en la dependencia respectiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se debía mantener la libertad otorgada. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección
es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trateCUI 11001220400020230066601 Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 5 de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001220400020230066601 Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 6 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 12.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
13. En el caso objeto de análisis, los accionantes CARLOS ALBERTO y GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA, a través de apoderado, cuestionan por vía constitucional la decisión emitida el 13 de febrero de 2023, a través de la cual, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, revocó el auto proferido el 7 de diciembre de 2022 y en su lugar, negó la libertad por vencimiento de términos solicitada. 13.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los
2022 y en su lugar, negó la libertad por vencimiento de términos solicitada. 13.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 13.2. Además, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de apelación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 13.3. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 13 de febrero de 2023- , por lo que se cumplen l os 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001220400020230066601 Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 7 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial de los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de
hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial de los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. 14.1. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía y la representación de víctimas, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá verificó que el ente acusador había presentado el escrito antes de que se superara el término establecido en el numeral 4 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, que indica: Causales de libertad: Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizaos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procedimiento Penal 14.2. Así mismo, indicó que dicha norma no contenía un «requisito adicional o específico para que se pueda estructurar el acto procesal de radicar el escrito de acusación, toda vez que la obligación del enteCUI 11001220400020230066601
Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 8 instructor se ciñe a presentar el escrito ante una autoridad o dependencia que tenga funciones judiciales para el impuso de las actuaciones». En ese sentido, refirió que: los Centros de Servicios Judiciales son dependencias con funciones administrativas creadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para gestionar y apoyar el desarrollo de las labores jurisdiccionales propias de los Juzgados. En el caso del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, fue creado por el Acuerdo no. 2779 de 2004, acto administrativo que le asignó competencia en los juzgados penales del circuito de Bogotá, para el ejercicio de las funciones consignadas en el Acuerdo no. 1856 de 2003. De igual forma, debe anotarse que el artículo primero (1°) del Acuerdo no. 2779 de 2004, dispone: “(…) Del Centro de Servicios Judiciales dependerán los Centros de Servicios Judiciales descentralizados que cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que se requieran para atender las cargas de trabajo y la descentralización del servicio de justicia (…). Tomando lo dicho y aplicándolo al caso en análisis, para esta Sede Judicial es claro que no se genera ningún tipo de vulneración relacionada con la radicado del escrito de acusación que efectuó la Fiscalía en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el veintinueve (29) de noviembre de 2022. Contrario a la postura expuesta por la señora juez de primera instancia, en realidad este Juzgado no se
Fiscalía en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el veintinueve (29) de noviembre de 2022. Contrario a la postura expuesta por la señora juez de primera instancia, en realidad este Juzgado no se vislumbra la existencia de ninguna irregularidad lesiva al debido proceso en al actuación de la delegada, pues lo cierto, es que atendiendo a los elementos que se allegaron al juzgado de instancia para efectos de fundamentar su postura, el Centro de Servicios Judiciales acusóCUI 11001220400020230066601 Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 9 formalmente recibido del escrito y señaló el término en que daría trámite a la ruptura de la unidad procesal solicitada y al reparto (…). De lo anterior se concluye que en el presente caso la radicación del escrito de acusación no se puede reputar inexistente como consecuencia de la equivocación de la Fiscalía, se insiste, por cuanto los efectos consecuentes del acto de parte materializado demuestran que en realidad dicha actividad, entiéndase: la radicación del escrito, sí se concretó pese a no haberse materializado en la dependencia administrativa de los juzgados especializados. Por lo tanto, no solo se entiende salvada la carga que compete al ente acusador, sino que el error del Estado no tiene la incidencia que pretende la señora juez de primera instancia en la medida que, objetivamente hablando, la exigencia de la causal 4ª fue cumplida. 14.3. Por ello concluyó que no se configuraba la causal de libertad
del Estado no tiene la incidencia que pretende la señora juez de primera instancia en la medida que, objetivamente hablando, la exigencia de la causal 4ª fue cumplida. 14.3. Por ello concluyó que no se configuraba la causal de libertad invocada, por lo que el Juzgado accionado revocó el auto del 7 de diciembre de 2022, a través del cual, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías había concedido la libertad a los hoy accionantes y dispuso su captura. 14.4. Así las cosas, no se evidencia que la decisión en mención, configure una vía de hecho, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y de acuerdo con los elementos allegados determinó que no era procedente la libertad que en otrora se le había concedido a los hoy demandantes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.CUI 11001220400020230066601 Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 10 14.5. A lo anterior se suma que, la pretensión de los accionantes es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado demandado y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, que procede la libertad de sus prohijados por vencimiento de términos,
que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado demandado y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, que procede la libertad de sus prohijados por vencimiento de términos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
15. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001220400020230066601 Número interno 129886 Tutela impugnación Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela 11
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria