CSJ - STP3764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3764-2024 Radicación N.° 136314 Acta 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA, a través de apoderado frente al fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra de los JUZGADOS 36 PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba 1.1. Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla, el Ministerio Publico, las víctimas Jerónimo Martins Colombia S.A.S, Gran Langostino S.A.S., y las demás partes e intervienes dentro de la causa penal con radicación CUI 76001-61-07138-2023-03726-00, NI. 44391.
víctimas Jerónimo Martins Colombia S.A.S, Gran Langostino S.A.S., y las demás partes e intervienes dentro de la causa penal con radicación CUI 76001-61-07138-2023-03726-00, NI. 44391.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá: “RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA, (…) privado de la libertad en una estación de policía de Cartagena, a través de apoderado, en extenso escrito, interpone la acción considerando que la actuación desplegada por los juzgados accionados vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en sus decisiones, en su sentir, en una indebida motivación, además de desconocer el derecho de defensa material.
Indica el profesional del derecho, la sociedad JERÓNIMO MARTINS o Tiendas Ara, en el año 2023, fue víctima del apoderamiento ilícito de $2.334.501.298, sociedad que tenía relación comercial con el establecimiento de comercio EL G RAN L ANGOSTINO, que tiene su domicilio principal en Cali y una sede en Cartagena; aprovechando esa relación comercial, continúa, terceros crearon un dominio web para suplantar correos electrónicos de EL GRAN LANGOSTINO y así enviar a la Tienda Ara varios e-mails, entre ellos, una cuenta de cobro por el valor antes mencionado, además de otros mensajes a través de los cuales hicieron creer que había cambiado de representante legal, así como la cuenta corriente que tenía en el BANCO DAVIVIENDA. Logrado lo anterior y previo al envío de una
través de los cuales hicieron creer que había cambiado de representante legal, así como la cuenta corriente que tenía en el BANCO DAVIVIENDA. Logrado lo anterior y previo al envío de una cuenta de cobro, señala el abogado, l a T i e n d a A r a r e a l i z ó transferencia por valor de $2.334.501.298 a la cuenta que esos terceros habían creado en el BANCO D AVIVIENDA, sucursal La Matuna, ubicada en el Centro Histórico de la ciudad de Cartagena. Por los anteriores hechos, informa, la Fiscalía 5º Especializada de Barranquilla abrió la correspondiente indagación preliminar bajo 2CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba el radicado No. 7600161071382023372600, en contra de su representado y otras personas, solicitando librar órdenes de captura en contra de las mismas; materializadas las capturas, continúa, dichas personas, entre ellas su prohijado, fueron presentadas ante la Juez 36º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, diligencia que inició el día 16 de noviembre de 2023, culminando el día 28 del mismo mes y en la que a su poderdante se imputó la comisión de 6 delitos: i) concierto para delinquir con el aumento de la pena del inciso 3º del
la que a su poderdante se imputó la comisión de 6 delitos: i) concierto para delinquir con el aumento de la pena del inciso 3º del artículo 340 CP; ii) hurto por medios informáticos -art. 269 I C.P-; iii) transferencia no consentida de activos -Art. 269 J C.P.-; iv) violación de datos personales -Art. 269 F C.P.-; v) acceso abusivo a un sistema informático -Art. 269 A C.P.- y, vi) uso de documento falso -Art. 291 C.P.-. Durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, indica el abogado, la juez dispuso que la primera intervención, en cabeza de la defensa, le correspondía a él, en su condición de defensor del señor BUENDÍA ALBA, por lo que, asegura, informó a la juez accionada que su prohijado intervendría en primer lugar, en uso de su derecho a la defensa material; no obstante, cuando aquel se disponía intervenir, afirma, la Fiscal 5º Especializada se opuso a ello y la Juez 36º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías acogió dicha oposición y, en tal virtud, no permitió que el señor RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA hiciera uso de su derecho a la defensa material, vulnerando así tal derecho. Adicionalmente, advera el profesional del derecho, la juez de garantías accionada incurrió en un grave vicio de actividad, toda vez que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023 impuso a su
derecho. Adicionalmente, advera el profesional del derecho, la juez de garantías accionada incurrió en un grave vicio de actividad, toda vez que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023 impuso a su defendido medida de aseguramiento en centro carcelario, en una decisión que, en su sentir, carece de motivación, toda vez que, respecto de los delitos imputados, la funcionaria no exteriorizó las razones de hecho y de derecho que la llevaban a concluir la inferencia razonable frente a tales reatos, aunado a que, asegura el abogado, no dio respuesta a los problemas jurídicos planteados por la defensa. En contra de la anterior determinación interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó la nulidad por indebida motivación de la decisión y, adicionalmente, deprecó revocar la medida de aseguramiento impuesta a su defendido. Mediante decisión de 6 de febrero de 2024, indica, el recurso fue resuelto por el Juez 10º Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que resolvió confirmar la determinación recurrida. 3CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba Estima el abogado, la decisión adoptada por la Juez 36º Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en una falta de motivación absoluta y en una violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho a la defensa material, toda vez que a aquella correspondía analizar cada tipo penal objeto de imputación
Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en una falta de motivación absoluta y en una violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho a la defensa material, toda vez que a aquella correspondía analizar cada tipo penal objeto de imputación jurídica a su defendido y, con base en dicha labor, tenía la obligación de establecer cuáles eran los supuestos de hecho que estas normas contemplan y que hacen procedente la consecuencia jurídica señalada; una vez interpretara las normas procesales y sustantivas pertinentes, indica, a la juez correspondía valorar la evidencia presentada no sólo por la FISCALÍA; también la de la defensa a efecto de establecer si la FISCAL acreditó, en el grado de conocimiento que exige la ley -inferencia razonable-, que RIGOBERTO E RNESTO BUENDÍA A LBA era autor de las conductas delictivas imputadas; realizado lo anterior, aduce, correspondía a la funcionaria establecer si los hechos acreditados por el ente acusador se adecuaban a los supuestos de hecho que exigen los delitos imputados y, a continuación, refiere, tenía el deber de exteriorizar esa labor intelectual y, por ende, darla a conocer en detalle a través de la decisión que profirió el 28 de noviembre de 2023, es decir, debió haber motivado su decisión; no obstante, asegura, la juez accionada no lo hizo, pues “nunca dio cuenta de la interpretación que hizo de los tipos penales objeto de imputación”, pese a que la defensa de BUENDÍA A LBA planteó, como problema jurídico, la
accionada no lo hizo, pues “nunca dio cuenta de la interpretación que hizo de los tipos penales objeto de imputación”, pese a que la defensa de BUENDÍA A LBA planteó, como problema jurídico, la atipicidad de las conductas imputadas. Adicionalmente, advera el profesional del derecho, la juez de garantías tampoco dio cuenta de la valoración que realizó de los medios de convicción aportados por la FISCALÍA, limitándose a indicar las conclusiones a las que arribó, aunado a que, asegura el abogado, la juez no valoró la evidencia que en su condición de defensor del señor BUENDÍA ALBA trasladó, en el entendido que no explicó por qué desestimó las pruebas de descargo. Pese a lo anterior, aduce el abogado, el juez de segunda instancia avaló la actuación y confirmó la decisión que privó de la libertad a su representado, no obstante la falta de motivación absoluta de la misma, en proveído de 6 de febrero de 2024, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales del actor, máxime por cuanto el resumen hecho por la Juez 36º Penal Municipal de Control de Garantías de la intervención de la defensa se limitó a recordar sólo algunos apartes y, por ende, estima, “se trató de un resumen, pero muy mal realizado”, sin llevar a cabo un juicio de valor en torno a sus argumentos y las evidencias presentadas; por tanto, considera, no es dable afirmar que la funcionaria revisó y tuvo en cuenta tanto los argumentos como las evidencias de descargo, dado que, asegura, ello no ocurrió y, sin embargo, el Juez 10º Penal del Circuito de
no es dable afirmar que la funcionaria revisó y tuvo en cuenta tanto los argumentos como las evidencias de descargo, dado que, asegura, ello no ocurrió y, sin embargo, el Juez 10º Penal del Circuito de 4CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba Conocimiento soslayó igualmente este aspecto y avaló la irregularidad en que incurrió la primera instancia. De igual forma, señala el apoderado, la juez de garantías accionada sólo hizo referencia a 4 delitos, pese a que fueron 6 los imputados, en el entendido que nada dijo respecto de los injustos de hurto por medios informáticos y uso de documento falso; sin embargo, impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad a su defendido, por lo que, asegura, no podría solicitar la revocatoria de dicha medida, pues cómo podría discutir que desapareció la inferencia razonable de autoría cuando, reitera, la juez no dijo cómo estableció tal inferencia respecto de los mencionados dos reatos, por lo que, asegura, “sería imposible acudir ante un juez para el anterior propósito”. En ese orden de ideas, estima el abogado, el juez de segundo grado debió, como mínimo, declarar la nulidad de la providencia apelada; sin embargo, confirmó la decisión. (…) Finalmente, señala el abogado, es claro que su defendido está privado de la libertad por cuenta de una decisión carente de motivación y, por ende, nula, por lo que, al declarar la nulidad de tal
(…) Finalmente, señala el abogado, es claro que su defendido está privado de la libertad por cuenta de una decisión carente de motivación y, por ende, nula, por lo que, al declarar la nulidad de tal decisión, confirmada por el juez de segunda instancia, desaparece la razón jurídica que restringe su libertad y, en consecuencia, de prosperar la solicitud de amparo, ello debe aparejar la orden de libertad inmediata del señor BUENDÍA ALBA. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y declarar la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a partir de la finalización de la intervención de la Fiscalía, ordenando su libertad inmediata. En consecuencia, ordenar a la Juez 36º Penal Municipal Con Función de Control rehacer la mencionada audiencia preliminar a efecto de escuchar su intervención y, adicionalmente, para que la juez accionada motive, en debida forma, la decisión que debe proferir.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. El 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referir todas y cada una de las respuestas enviadas por los accionados y vinculados, resolvió declarar improcedente la solicitud
de amparo promovida por el accionante y dijo: 5CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba “…Encuentra la Sala que no supera las causales generales de procedibilidad, caso del agotamiento de otros medios de defensa
Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba “…Encuentra la Sala que no supera las causales generales de procedibilidad, caso del agotamiento de otros medios de defensa judicial en razón, entre otras cosas, a que se están ejercitando al interior del proceso penal mecanismos principales, plenamente válidos y garantistas, a través de la interposición de recursos, sin olvidar que el quejoso, además, cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. Desde esa óptica mal podría hablarse de infracción de derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta la etapa en la que se encuentra la actuación; en esa medida es el interior de la misma actuación penal el escenario natural para debatir las inconformidades o eventuales irregularidades dado, ya se dijo, el carácter subsidiario de la acción de tutela, como que procede, únicamente, ante la carencia de otros medios efectivos de defensa judicial o, cuando existiendo estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente, que no es el caso...”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el apoderado de RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, realizando el siguiente reparo: “No existe mecanismo judicial diferente, para plantear la discusión propuesta en la acción de tutela, aunado a que la providencia
inicial y manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, realizando el siguiente reparo: “No existe mecanismo judicial diferente, para plantear la discusión propuesta en la acción de tutela, aunado a que la providencia accionada, sí incurrió en un grave defecto que lesiona los derechos de mi poderdante.” 4.1. Procedió a realizar una extensa ilustración frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de su poderdante.
6CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba
5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita revocar el fallo de tutela, amparar sus derechos y nulitar las decisiones controvertidas, decretando la consecuente libertad de su prohijado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 El apoderado de BUENDÍA ALBA cuestiona que el Juzgado 10
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de su poderdante a través del auto de 6 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante, contra el proveído de 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, al confirmar la imposición de medida 7CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba de aseguramiento en establecimiento de reclusión a RIGOBERTO ERNESTO. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 3.3 Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado accionado, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha
constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado accionado, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra tales decisiones. En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005
proferida por la Corte Constitucional. 8CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. 3.4. En primer lugar, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, data del 6 de febrero del año en curso.
Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, data del 6 de febrero del año en curso. Se evidencia igualmente que el actor identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, podría pensarse que el requisito de la subsidiariedad no 9CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba se cumple por cuanto según lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 es factible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo, para efectos de invocar la solicitud contenida en el artículo 318 ejusdem deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 y esto en principio, no comporta nada distinto a la distribución de la carga probatoria que ha desarrollado el legislador. Con esto, advierte la Sala satisfecho el mencionado requisito, pues no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad, pues justamente la finalidad de la revocatoria, es alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las razones que justificaron la imposición, en un primer momento, de la medida.
de la revocatoria, es alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las razones que justificaron la imposición, en un primer momento, de la medida. Por lo anterior, se entiende superada la barrera de la subsidiariedad y con esta, la de los requisitos generales, por lo que se continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello, la Corte recordará, en primer término, su postura frente a las reglas que el juez de control de garantías ha de aplicar en la imposición de la medida y, acto seguido, verificar si estas se satisfacen, o no, en el caso concreto, a partir de su contrastación contra la providencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 10CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba 3.5 Las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario » y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario » y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: “ Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la
factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la 11CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no
de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.” 3.6 Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 28 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la titular del despacho, después de escuchar los argumentos de la Fiscalía, los defensores de los procesados y de víctimas, referirse a los medios de prueba aportados, y señalar que existen fundamentos suficientes para la imposición de medida de aseguramiento intramuros postulada por la Fiscalía advirtió que, en su criterio, se cumplía con el presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación. Así pues, se extrae del
para la imposición de medida de aseguramiento intramuros postulada por la Fiscalía advirtió que, en su criterio, se cumplía con el presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación. Así pues, se extrae del audio de la audiencia1 lo siguiente: 1 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/? url=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Ft%2FAnaquelJ10PCC%2FEqoFy_wkZnxLhnC6 lzhT1d4Bj2X9AB-_EPIdtDKfgl40w%3Fe%3DnCqXyB&data=05%7C02%7Cluzmb%40cortesuprema.gov.co%7C1b8844b3314f4f1a2184 08dc4520a81a%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638461253758130407%7CUnknown% 7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C 12CUI 11001220400020240053501 Número Interno 136314 Tutela 2ª Instancia Rigoberto Ernesto Buendía Alba Respecto a los hechos relacionados, se deduce que, además de RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA, (…) y otros están siendo investigados por el delito de concierto para delinquir. Esta conclusión se respalda con los suficientes elementos presentados por la fiscalía, los cuales han sido debidamente argumentados.
investigados por el delito de concierto para delinquir. Esta conclusión se respalda con los suficientes elementos presentados por la fiscalía, los cuales han sido debidamente argumentados. En relación con el señor BUENDÍA, se constata su participación en un concurso heterogéneo con transferencia no consentida de activos, tipificado en el Artículo 269J y agravado por el inciso segundo debido a la cuantía. Considera, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el Artículo 269J del Código Penal es clara en su intención de transformar la estafa clásica en el delito de estafa electrónica cuando se utilizan medios electrónicos. El periodo del presunto actuar delictivo abarca desde enero de 2023 hasta el 16 de mayo del mismo año. La evidencia sugiere razonablemente su autoridad en la planificación del actuar delictivo, dado que en enero de 2023 se crearon tres empresas con poco movimiento, todas bajo el mismo gerente, a las cuales se les transf