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CSJ - STP3764-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 76001220400020250194601

Radicación n.° 152742 STP3764-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra de la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIÓN TEMPORAL ENCARGADA DE

OPERAR LA CONVOCATORIA AL CONCURSO DE MÉRITOS 2024 y la

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – SECCIONAL BOGOTÁ1.

1 Al presente trámite se ordenó vincular a las personas inscritas al cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado del Concurso de Méritos FGN 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

CUI: 76001220400020250194601

ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ

2 En la impugnación , l a accionante insiste en que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso , porque en el marco del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 2024 no se evaluó de manera adecuada la información que presentó en la prueba de valoración de

desconoció su derecho fundamental al debido proceso , porque en el marco del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 2024 no se evaluó de manera adecuada la información que presentó en la prueba de valoración de antecedentes. Señaló que promovió reclamación porque considera que la calificación ponderada debió ser de 23.70, pero se confirmó la de 14.40.

II. HECHOS

1.- La Fiscalía General de la Nación suscribió contrato con la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, con el fin de desarrollar el concurso de méritos para la provisión de vacantes definitivas de la planta de personal de esa entidad, conforme al Acuerdo 001 de 20252. En este, la evaluación de los aspirantes se desarrolló a partir de lo siguiente: una prueba de conocimiento (60%), una prueba comportamental (10%) y la valoración de antecedentes (30%).

2.- ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ se inscribió como aspirante a Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. Así, obtuvo un puntaje final de 63.76 puntos, desglosados de la siguiente forma : 71.27 en la prueba de conocimiento, 66.00 en lo comportamental y 48.00 en la valoración de antecedentes.

2 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

CUI: 76001220400020250194601

ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 3 3.- El 1 3 de noviembre de 2025, la Unión Temporal publicó los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes -compuesta de un 65% experiencia y 35% educación-, en donde la accionante obtuvo 48.00 puntos (calificación ponderada 14.40) . Contra tal determinación, SANDOVAL ÁLVAREZ elevó la reclamación n.° VA202511000000468, tras considerar que no se valoró adecuadamente su experiencia profesional. No obstante, mediante oficio de diciembre de 2025 3, el Coordinador General del Concurso de Méritos FGN 2024, luego de explicar la forma en que se evaluó la documentación allegada, dispuso:

En virtud de los anteriores argumentos fácticos y legales, se CONFIRMA el puntaje obtenido en la Prueba de Valoración de Antecedentes de 48 puntos, publicado el día 13 de noviembre de 2025 , resultado que se verá reflejado en la aplicación web Sidca3. Todo lo anterior con ocasión a (sic) la aplicación de la Prueba de Valoración de Antecedentes y en cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo 001 de 2025 y de toda la normatividad que rige la presente convocatoria.

Esta decisión responde de manera particular y de fondo a su reclamación, y se comunica a través de la aplicación web SIDCA3 https://sidca3.unilibre.edu.co/concursosLibre/,

normatividad que rige la presente convocatoria.

Esta decisión responde de manera particular y de fondo a su reclamación, y se comunica a través de la aplicación web SIDCA3 https://sidca3.unilibre.edu.co/concursosLibre/, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 001 de 2025,

3 No existe certeza del día, pues en el documento no se menciona.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 4 y se reitera que, contra la presente decisión, no procede ningún recurso , de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 020 de 2014.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- Por lo anterior, ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ interpuso acción de tutela. La accionante consideró que se le vulneró su de recho fundamental al debido proceso, porque no se valoró de manera adecuada la información que presentó en el marco del concurso de méritos para la provisión de vacantes definitivas de la planta de la Fiscalía General de la Nación.

4.1.- Consideró que en la prueba de valoración de antecedentes no se apreció debidamente la información que presentó respecto de su experiencia profesional, pues «se erró en la asignación de pesos a las dos variables (…) la académica y la experiencial» . En su criterio, la calificación ponderada debió ser de 23.70, y no de 14.40.

4.2.- Adicionalmente, señaló que ha participado en convocatorias anteriores en donde ha obtenido mejores puntuaciones, por lo que considera que es ilógico que «se

debió ser de 23.70, y no de 14.40.

4.2.- Adicionalmente, señaló que ha participado en convocatorias anteriores en donde ha obtenido mejores puntuaciones, por lo que considera que es ilógico que «se modifique a la baja la calificación de [su] formación académica y experiencia profesional, desatendiendo con ello los términos de la convocatoria al no adjudicar los pesos correspondientes a cada una», sobre todo, porque su experiencia profesional ha aumentado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ

5 4.3.- Por lo anterior, solicita:

PRIMERO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de la Dra. Luz Adriana Camargo Garzón; la Unión Temporal encargada de Operar la Convocatoria al Concurso de Méritos y la Universidad Libre de Colombia Seccional Bogotá que, en el término improrrogable de 48 horas, procedan a calificar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo No. 001 de 2025 de la Convocatoria a Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación, la valoración de antecedentes de la Suscrita, esto es, convirtiendo los 25 puntos de la parte académica al 35% y los 23 puntos de la parte experiencial al 65%, cuyo resultado será el guarismo del 30% para el consolidado del resultado.

SEGUNDO: ADVERTIR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de Luz Adriana Camargo Garzón; la Unión Temporal encargada de operar la convocatoria al

guarismo del 30% para el consolidado del resultado.

SEGUNDO: ADVERTIR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de Luz Adriana Camargo Garzón; la Unión Temporal encargada de operar la convocatoria al Concurso de Méritos y la Universidad Libre de Colombia Seccional Bogotá, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de comportamientos omisivos que transgreden derechos fundamentales y violentan los estándares del concurso de méritos actualmente en curso, empañando con ello el ingreso por méritos establecido en el Estado Social de Derecho.

5.- El 26 de enero de 2026, la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo. Afirmó que,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 6 no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la decisión censurada por ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ es un acto definitivo que impide la continuidad de la accionante en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, y por ende la actora puede controvertirl o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

6.- Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de impugnación, señalando lo siguiente:

Dentro del término de Ley, manifiesto que impugno la sentencia de tutela aprobada mediante acta No.029, dentro del radicado 760012204000 -2025-01946-00, en atención a que considero que las razones de

Dentro del término de Ley, manifiesto que impugno la sentencia de tutela aprobada mediante acta No.029, dentro del radicado 760012204000 -2025-01946-00, en atención a que considero que las razones de improcedencia aducidas por la Honorable Sala, resultan insuficientes de cara a la evidencia de violanción (sic) al debido proceso cuya relevancia constitucional es indiscutible, siendo la carrera judicial uno de los pilares del Estado Social de Derecho, por lo que la ponderación errada y ajena al Acuerdo de la Convocatoria a concurso, transgrede dicha garantía constitucional, sin que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulte útil, ante los términos perentorios del proceso de selección.

Sumado a lo anterior, sería del caso resaltar que en este caso el juez de tutela llamado a resolver el asunto por competencia, sería el de categoría de Circuito, no obstante lo cual, conoció, tramitó y falló el Honorable Tribunal.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional.

2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- Le corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso de ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, quien considera que la Fiscalía General de la Nación, la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 y la Universidad Libre de Colombia, lo vulner aron porque a pesar de que presentó reclamación no cambiaron sus resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.

8.1.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) mencionará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular, y (ii) luego evaluará el caso concreto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ

8 c. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular

9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios

inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

10.- En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

11.- En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definit iva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si unTutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 9 determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o

consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.

12.- En relación con la procedencia de las acciones de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, recientemente la Corte Constitucional reiteró la regla general de improcedencia fijada en la Sentencia SU-067 de 2022, «pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011» (CC T-156 de 2024). Sin embargo, estableció que en tres eventos específicos procede la flexibilización de este presupuesto: (i) que se trate de un acto de trámite, (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo (STP585-2025, 23 ene. 2025, rad. 142246, STP17046-2024, 28 nov. 2024, rad. 141577, entre otros).

13.- En relación con el primer evento, resulta oportuno señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (CE sentencia de 20 de junio de 2024 , rad. 202400177-01, CE sentencia de 23 de marzo de 2023, rad. 202300970-00), los actos administrativos proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite, salvo aquellos

00177-01, CE sentencia de 23 de marzo de 2023, rad. 202300970-00), los actos administrativos proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite, salvo aquellos que impiden al participante continuar en el concurso.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 10 14.- Así, los eventos en los que los aspirantes finalizan el proceso de selección al interior de la convocatoria, por causas como la no superación de alguna de sus fases, las decisiones adoptadas en el caso del respectivo participante son un acto definitivo, respect o del cual procede su debate por vía de las acciones contenciosas administrativas (CSJ STP19178-2025, 20 nov. 2025, rad. 149991).

d. De la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso concreto

15.- ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ cuestiona que en el marco del concurso de méritos para la provisión de vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación 2024, no se valoró de manera adecuada la información que presentó en la prueba de valoración de antecedentes, pues a pesar de que presentó reclamación por los resultados obtenidos, se confirmó que la calificación ponderada era de 14.40, cuando en su criterio debió ser de 23.70.

16.- Frente al debate propuesto, la Sala considera que el amparo constitucional se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia

23.70.

16.- Frente al debate propuesto, la Sala considera que el amparo constitucional se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de situaciones excepcionales (supra párr. 12):

16.1.- En concreto, porque la decisión que confirmó el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes se constituyó como una decisión administrativa de carácter particular que le impidió continuar en el concurso deTutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 11 méritos, lo cual puede ser controvertido ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo 4 para tal fin. Además, el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz» 5, ya que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente.

16.2.- También se descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.

16.3.- Finalmente, para la Sala tampoco se plantea un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

e. Conclusión

17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró

competencias del juez administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

e. Conclusión

17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Esto, porque no se cumple

4 Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se de clare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Op. Cit. CC SU-691 de 2017.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152742

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ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 12 con el requisito de subsidiariedad dado que ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ puede acudir al medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho para formular los

ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ 12 con el requisito de subsidiariedad dado que ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ puede acudir al medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho para formular los reproches aquí propuestos , y tampoco se observa una situación excepcional que habilite la procedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F7A5E84C6B50FCB9A5BED46230BC8454EABD7B239A21F3061AF03FE5859DCE95

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