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CSJ - STP3766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3766-2023 Radicación n°. 130027 Acta 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO, contra el fallo proferido el 17 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la OFICINA JURÍDICA DE LA PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD “LAS HELICONIAS”, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 18001220400020230004601

Número interno 130027 Tutela impugnación Sigifredo de Jesús Zabala Orrego 2

2. SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que el 12 de enero de 2023, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hubiera emitido pronunciamiento alguno.

4. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver la solicitud incoada.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La primera instancia indicó que en el trámite constitucional el establecimiento carcelario remitió los documentos al Juzgado ejecutor, para el estudio del citado beneficio administrativo.

6. Agregó, que el despacho accionado, en auto del 10 de marzo del año en curso, negó la petición del actor por no contar con los elementos para realizar el estudio correspondiente, pero requirió al centro de reclusión para que enviara la documentación correspondiente, la que en efecto recibió el Juzgado accionado el 13 de marzo siguiente.

Como consecuencia, dispuso: PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POR HECHO SUPERADO en lo atinente a la Oficina JurídicaCUI 18001220400020230004601 Número interno 130027 Tutela impugnación Sigifredo de Jesús Zabala Orrego 3 del Establecimiento Penitenciario “La Heliconias” de Florencia, acorde con lo antes explicitado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo incoado en lo que al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia respecta, de conformidad con lo reseñado en precedencia.

acorde con lo antes explicitado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo incoado en lo que al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia respecta, de conformidad con lo reseñado en precedencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado en mención para que, dentro del término legal respectivo, realice los trámites que a su resorte corresponden, para resolver lo atinente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas del accionante.

LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la anterior determinación, SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, bajo el entendido de que no se trataba de un hecho superado, toda vez que ni el Juzgado ni el Establecimiento Penitenciario le han notificado el auto del 10 de marzo de 2023. 7.1. Adicionalmente, refirió que el 12 de enero del año en curso, solicitó al área jurídica del aludido centro de reclusión la remisión de los documentos para el estudio del citado beneficio administrativo, sin que hubiera recibido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez

por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaCUI 18001220400020230004601 Número interno 130027 Tutela impugnación Sigifredo de Jesús Zabala Orrego 4 de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

9. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto

es, el Código Contencioso Administrativo.

11. Ahora, en el asunto objeto de análisis se tiene que el 12 de enero

las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

11. Ahora, en el asunto objeto de análisis se tiene que el 12 de enero de 2013, SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

12. Dicha autoridad informó que mediante oficio No. 142 del 6 de febrero del año en curso, solicitó al centro de reclusión Las Heliconias la remisión de los documentos para estudiar de fondo la petición del actor.CUI 18001220400020230004601

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13. Además, mediante auto del 10 de marzo del presente año, el

despacho en cita, dispuso: Primero: EMITIR POR EL MOMENTO CONCEPTO DESFAVORABLE para el señor SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REQUERIR a la Oficina Jurídica del EPMS LAS HELICONIAS para (sic) allegue los documentos necesarios para resolver de fondo la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Tercero: CONMINAR a la Oficina Jurídica y/o Dependencia de Archivo del EPMS Las Heliconias para que realicen la notificación personal del presente auto al PPL.

14. Dicha decisión fue remitida a las direcciones de correo electrónico jurídica.epheliconias@inpec.gov.co,

presente auto al PPL.

14. Dicha decisión fue remitida a las direcciones de correo electrónico jurídica.epheliconias@inpec.gov.co,

archivo.epheliconias@inpec.gov.co, sin que la misma fuera comunicada al accionante, de acuerdo con lo informado en la impugnación.

15. Además, el centro de reclusión en cita, al contestar la demanda de tutela no acreditó haber notificado al accionante el auto en mención.

16. Con tal panorama, considera la Sala que la petición presentada por el actor y dirigida al Juzgado Tercero demandado se relaciona con el derecho de postulación, pues involucra el proceso No. 2020-00004 NI. 27316.CUI 18001220400020230004601

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17. Igualmente, si bien el Juzgado accionado remitió la decisión a la oficina jurídica de la Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Heliconias para la correspondiente notificación al demandante, dicho acto procesal no se ha cumplido o por lo menos no se demostró y el actor afirma no tener conocimiento del mismo.

18. En ese orden, lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso invocado por SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO.

19. Como consecuencia, se ordenará a la Oficina Jurídica de la Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Heliconias de Florencia – Caquetá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

19. Como consecuencia, se ordenará a la Oficina Jurídica de la Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Heliconias de Florencia – Caquetá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique a SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO el auto proferido el 10 de marzo del año en curso por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

20. De otro lado, debe indicar la Sala que aunque el actor manifestó por vía de impugnación que el 12 de enero del presente año, pidió a la oficina jurídica del aludido centro carcelario la remisión de los documentos con destino al Juzgado Tercero accionado, lo cierto es que no asumió la carga probatoria que le correspondía, a efecto de demostrar la presunta afectación de sus derechos, por lo que en dicho aspecto no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.CUI 18001220400020230004601 Número interno 130027 Tutela impugnación Sigifredo de Jesús Zabala Orrego 7 Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o

7 Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». Finalmente, en lo que no fue objeto de impugnación se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso invocado por SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO. 2°. ORDENAR a la Oficina Jurídica de la Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Heliconias de Florencia – Caquetá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique a SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA

Seguridad Las Heliconias de Florencia – Caquetá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique a SIGIFREDO DE JESÚS ZABALA ORREGO el auto proferido el 10 de marzo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.CUI 18001220400020230004601 Número interno 130027 Tutela impugnación Sigifredo de Jesús Zabala Orrego 8 3°. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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