CSJ - STP3766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3766-2024 Radicación n°. 136073 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO, contra el fallo proferido el 2 de febrero del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00138.CUI 15693220800020240001101
Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 2
II. ANTECEDENTES
2. JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO refirió que es propietario de la volqueta de placas XAC-334, modelo 1956 de servicio particular, la cual se encuentra matriculada en el Instituto de Tránsito de Boyacá con sede en Cómbita – Boyacá - ITBOY.
3. Indicó que desde el 29 de marzo de 2023, ha tratado de realizar
particular, la cual se encuentra matriculada en el Instituto de Tránsito de Boyacá con sede en Cómbita – Boyacá - ITBOY.
3. Indicó que desde el 29 de marzo de 2023, ha tratado de realizar el trámite de repotenciación del vehículo ante el citado organismo de tránsito, al punto que canceló los derechos de traspaso y demás, pero se le informó que ello no era procedente, pues dicha figura aplica únicamente para carros de servicio público.
4. Adujo que en dicha fecha presentó consulta ante el Ministerio del Transporte, con el objeto que se le informara si su bien podía ser repotenciado, a lo que la entidad le contestó el 31 de mayo siguiente, que aunque la norma se refería única y exclusivamente a vehículos de servicio público, «no contempla una restricción para repotenciar un vehículo de servicio particular de transporte terrestre automotor de carga»; respuesta que remitió al Instituto en cita, sin que se hubiera emitido pronunciamiento.
5. Sostuvo que ante tal situación, el 7 de septiembre de 2023 presentó acción de tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá; actuación que fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama.
6. Agregó que dicha autoridad consideró que el derecho vulnerado era el de petición y el 22 de septiembre de 2023 declaró improcedente elCUI 15693220800020240001101
Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 3 amparo por hecho superado, sin tener en consideración que las garantías afectadas eran la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 3 amparo por hecho superado, sin tener en consideración que las garantías afectadas eran la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
7. Manifestó que inconforme con esa determinación la impugnó y las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que el 23 de octubre de 2023 confirmó el fallo de primer grado, sin realizar en debida forma el análisis de la situación planteada.
8. Añadió que el 24 de octubre siguiente, solicitó al Juzgado Primero en cita la adición del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero dicha petición no había sido resuelta.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene la revocatoria del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 y se exija al Instituto allí accionado realizar el trámite de repotenciación del vehículo de placas XAC-334.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el accionante no demostró que el fallo de segunda instancia fuera producto de una actuación fraudulenta, máxime que en las decisiones de tutela se analizó la situación del actor y se determinó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Instituto en mención, le informó que
actuación fraudulenta, máxime que en las decisiones de tutela se analizó la situación del actor y se determinó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Instituto en mención, le informó que no era viable la petición de repotenciación.CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 4 10.1. De otro lado, indicó que como el Instituto de Tránsito de Boyacá es un establecimiento público de orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio económico, las decisiones emitidas por dicho ente se pueden controvertir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.
VI. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por JOSÉ ISIDRO CÁRDENAS BELLO, quien indicó que la prueba de la situación fraudulenta era el fallo de tutela de segunda instancia objeto de controversia, por indebida valoración probatoria. 11.1. Además, el Juzgado demandado no se pronunció en torno a las solicitudes de «adición de sentencia y cumplimiento de términos procesales». 11.2. Por lo anterior, pidió: i) la revocatoria del fallo de primera instancia; ii) revocar el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama; iii) ordenar al despacho accionado que emita una nueva providencia en la que se disponga que el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá realizar el trámite de repotenciación de su vehículo;
Circuito de Duitama; iii) ordenar al despacho accionado que emita una nueva providencia en la que se disponga que el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá realizar el trámite de repotenciación de su vehículo; iv) al Juzgado Primero demandado resolver la petición de adición de la sentencia de segundo grado y; v) al Instituto en cita no actuar de mala fe en perjuicio de los derechos de los ciudadanos, pues el trámite no se realizó, pese a que es una actuación interadministrativa.
V. CONSIDERACIONESCUI 15693220800020240001101
Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 5
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo.
13. De la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza. 13.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 13.2. Además, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 13.3. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuandoCUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 6 actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 13.4. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 13.5. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte
cargo de la Corte Constitucional. 13.5. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 13.6. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 13.7. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 7 13.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra
Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 7 13.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas fuera del texto original).CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 8 13.9. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situación planteada por el accionante, a efecto de verificar la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
14. Del fallo proferido el 23 de octubre de 2023. 14.1. En el presente caso, JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO, cuestiona por vía de tutela el fallo proferido el 23 de octubre de 2023, a través del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama confirmó la providencia del 22 de septiembre del mismo año, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo distrito judicial negó el
través del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama confirmó la providencia del 22 de septiembre del mismo año, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo distrito judicial negó el amparo por él invocado contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, por cuanto, en su criterio, era procedente la protección incoada, ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 14.2. Al respecto, evidencia la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que cuestiona el demandante es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debió ordenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá realizar el trámite de repotenciación del vehículo de su propiedad. 14.3. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisiónCUI 15693220800020240001101
Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 9 del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa de la protección invocada. 14.4. Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello. 14.5. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, el demandante tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección , lo cual no ha ocurrido. 14.6. De manera que, la pretensión de JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que una sentencia de tutela no puede cuestionarse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 14.7. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
constitutiva de fraude, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 10 14.8. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la tutela presentada, por lo que se confirmará el fallo impugnado en dicho aspecto.
15. De la solicitud de adición.
15. En el presente evento, JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO informó que el 24 de octubre de 2023, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama la adición del fallo proferido el 23 del mismo mes y año, sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular. 15.1. Como esa situación se presentó con posterioridad al fallo de tutela, de acuerdo con la sentencia CC SU-627 de 2015, se debe verificar
y año, sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular. 15.1. Como esa situación se presentó con posterioridad al fallo de tutela, de acuerdo con la sentencia CC SU-627 de 2015, se debe verificar si se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 15.2. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 11 15.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
11 15.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.5. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3, y que no se trate de sentencias de tutela. 15.6. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3 Ibídem.CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 12 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 15.7. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
16. Aclarado lo anterior, para el presente caso, como se indicó al inicio de este acápite, JORGE ISIDRO CÁRDENAS cuestiona que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no ha resuelto la petición de adición del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023, por él presentada. 16.1. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, CÁRDENAS BELLO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.CUI 15693220800020240001101
Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 13 16.2. Además, i) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se trata de una omisión del despacho accionado; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que la petición de adición se presentó el 24 de octubre de 2023 y se acudió al amparo en enero de 2024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela.
petición de adición se presentó el 24 de octubre de 2023 y se acudió al amparo en enero de 2024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 16.3. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura el defecto procedimental, el cual tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, invocados por el demandante. 16.4. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto en mención se puede presentar en dos dimensiones, así: «(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados
“(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derechoCUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 14 procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”»4. 16.5. Ahora, JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO informó que el 24 de octubre de 2023, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama la adición del fallo de tutela proferido el 23 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. 16.6. Dicha norma establece: «Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). 16.7. Adicionalmente, esta Corporación al resolver solicitudes de adición o aclaración de fallos de tutela ha indicado que: «No existe disposición específica en materia de tutela para solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante su trámite de la acción de tutela, pero resulta viable acudir al artículo 285 del Código General del Proceso5 –aplicable por la vía de integración estipulada en el
aclaración de las decisiones que se dicten durante su trámite de la acción de tutela, pero resulta viable acudir al artículo 285 del Código General del Proceso5 –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual dicha figura procede cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»6. (Negrilla fuera de texto). 16.8. Frente a dicha petición, el Juzgado demandado no indicó nada en la respuesta a la solicitud de amparo y ante esta Corporación, refirió: 4 CC T367 de 2018, entre otras. 5 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 6 CSJ ATP518 del 19 de abril de 2022, Rad. 122230.CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 15 «no se resolvió la solicitud de adición del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 en las condiciones pedidas por el accionante. Lo anterior, como quiera que el accionante interpuso, a los pocos días, nueva acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el mismo fin querido en la adición»7.
17. Con tal panorama, evidencia la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama incurrió en defecto procedimental, pues no resolvió la solicitud de adición presentada por el accionante JORGE
17. Con tal panorama, evidencia la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama incurrió en defecto procedimental, pues no resolvió la solicitud de adición presentada por el accionante JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO. 17.1. De manera que, lo procedente en este evento es adicionar el fallo impugnado, pues la primera instancia no emitió pronunciamiento frente a dicha situación, pese a que fue planteada en la solicitud de amparo, en el sentido de conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO. 17.2. Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la solicitud de adición del fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2023, presentada por JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO, en el expediente de tutela No. 15238400900220230006101.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Se trata del presente trámite constitucional conocido en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación
7 Se trata del presente trámite constitucional conocido en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.CUI 15693220800020240001101 Número interno 136073 Tutela impugnación Jorge Isidro Cárdenas Bello 16 RESUELVE 1°. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO. 2°. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dui