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CSJ - STP3766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001222000020260000601

Radicación n.° 152776 STP3766-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ y FRANCE CAMILA GUASMAYÁN MORENO1 contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de enero de 2026 que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía Cuarenta y Nueve Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. En esa providencia, se encontró incumplido el requisito de inmediatez.

1 Admitida como coadyuvante en el trámite de primera instancia.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO

2 En síntesis, en los escritos de impugnación, se reprocha que para analizar el presupuesto de la inmediatez se tome como referente la sentencia de 30 de octubre de 2024 que declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la MI240-2525, en tanto, afirman que tuvieron conocimiento de esa decisión hasta el 12 de diciembre de 2025 con la notificación del Acta No. 240-2525 por parte de un funcionario de la Sociedad de Activos

identificado con la MI240-2525, en tanto, afirman que tuvieron conocimiento de esa decisión hasta el 12 de diciembre de 2025 con la notificación del Acta No. 240-2525 por parte de un funcionario de la Sociedad de Activos Especiales SAE en donde se les informa sobre «la actividad económica de la entidad sobre dicho bien».

II. HECHOS

1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali se adelantó proceso de extinción de dominio radicado No. 76-001-31-20001-2021-00071-00 respecto del inmueble identificado con MI 240-2525 de propiedad de Judith Ru íz de Guasmayán (madre del actor, fallecida el 21 de abril de 2014).

2.- El 11 de agosto de 2000, la Fiscalía Once Seccional de Pasto, ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio. En la misma resolución, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del citado predio.

3.- Posteriormente, el 2 de abril de 2002, se profirió resolución por medio de la cual la Fiscalía resolvió declarar procedente la extinción de dominio. Frente a esa decisión, Judith Ruíz de Guasmayán, presentó recurso de apelación aTutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 3 través de apoderado , sin embargo, e l 14 de noviembre de

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 3 través de apoderado , sin embargo, e l 14 de noviembre de 2002, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Pasto, la confirmó.

4.- En la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por medio de la sentencia de 30 de octubre de 2024 declaró la extinción del dominio de l bien inmueble identificado con MI 240-2525 y, en consecuencia, ordenó el traspaso a favor del Estado para «la afectada o sus herederos», mediante el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) representado por la Sociedad de Activos Especiales

SAE S.A.S.

5.- Para efectos de notificar esa decisión, se envió comunicación a la afectada Judit Ru íz de Guasmayan a la misma dirección del predio objeto de extinción de dominio, esto es carrera 20 A No 22B -44, y a su apoderado . No obstante, ambas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de correo 472 con la novedad: «desconocido».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ, a través de apoderado, coadyuvado por FRANCE CAMILA GUASMAYÁN MORENO, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se decrete la nulidad de todo

apoderado, coadyuvado por FRANCE CAMILA GUASMAYÁN MORENO, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de extinción de dominio a partir delTutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 4 30 de agosto de 2001, cuando se nombró curador ad litem de personas indeterminadas y terceros.

6.1.- Lo anterior, al considerar que ha debido vincularse al proceso como heredero de la afectada Judit Ruíz de Guasmayán, quien falleció el 21 de abril de 2014.

7.- El 27 de enero de 2026, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez. Al respecto, indicó que la sentencia que declaró la extinción de dominio objeto de controversia, se profirió el 30 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2026, esto es, con desconocimiento del plazo razonable.

8.- CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ, a través de apoderado, y FRANCE CAMILA GUASMAYÁN MORENO impugnaron la decisión de primera instancia. Consideraron que no puede tomarse como referente la fecha de notificación de la sentencia de 30 de octubre de 2024, porque conocieron de esa decisión hasta el 12 de diciembre de 2025, cuando un funcionario de la SAE les informó sobre «la actividad

que no puede tomarse como referente la fecha de notificación de la sentencia de 30 de octubre de 2024, porque conocieron de esa decisión hasta el 12 de diciembre de 2025, cuando un funcionario de la SAE les informó sobre «la actividad económica sobre el bien».

9.- De igual forma, insistieron en la pretensión de que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio, en tanto no se permitió a CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ, en calidad de heredero, intervenir en la actuación. Ello, con ocasión de la muerte de Judit Ruíz deTutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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5 Guasmayan el 21 de abril de 2014, quien aún figura como titular del derecho de dominio del predio afectado. Reprochó la tardanza en el trámite y resaltó las irregularidades en todo el proceso frente a las cuales el apoderado de la afectada no ejerció una debida defensa técnica.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de

que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de inmediatez, como lo concluye el fallo de primera instancia, o el de subsidiariedad , por no agotar los mecanismos de defensa que el actor tenía a su disposición para reclamar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio cuestionado al interior del mismo trámite ordinario.

12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la configuración de los requisitos generales en esteTutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 6 caso concreto y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

c. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad : el actor no agotó los mecanismos de defensa idóneos para pedir la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación al proceso de extinción de dominio.

13.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derech os afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 7 15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa del actor, (ii) se alega una irregularidad sustancial relacionada con la falta de vinculación al proceso de extinción de dominio sobre un inmueble respecto del cual el actor tiene un interés como heredero de quien funge como

defensa del actor, (ii) se alega una irregularidad sustancial relacionada con la falta de vinculación al proceso de extinción de dominio sobre un inmueble respecto del cual el actor tiene un interés como heredero de quien funge como titular de derecho de dominio, (iii) se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados , (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16.- En relación con el requisito de inmediatez , en contraste con lo considerado en la sentencia de primera instancia, la Sala no puede tomarse como referente la sentencia que declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con MI 240-2525 proferida el 30 de octubre de 2024, pues precisamente al no estar vinculado dentro del proceso, no le fue notificada esa decisión.

17.- De esta manera, el análisis de este presupuesto debe hacerse a partir del momento en que CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ reconoce haber conocido la decisión que cuestiona en el presente trámite constitucional, esto es, el 12 de diciembre de 2025, momento en que la SAE le comunica las actuaciones que ejecutará en cumplimiento de la decisión adoptada en el fallo que declaró la extinción de dominio delTutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 8 inmueble con MI 240-2525. Conforme a lo anterior, la acción de tutela radicada el 15 de enero de 2026, no desconoce el plazo razonable.

8 inmueble con MI 240-2525. Conforme a lo anterior, la acción de tutela radicada el 15 de enero de 2026, no desconoce el plazo razonable.

18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ tenía a su disposición mecanismos de defensa judicial idóneos para pedir que se permitiera intervenir en el proceso en calidad de heredero de la titular del derecho de dominio del predio afectado, como lo reclama en esta acción de tutela.

18.1.- Así, en primer lugar , resulta claro que el actor conocía la existencia del proceso de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la MI 240 -2525, cuya titular del derecho de dominio era la mamá y, desde el momento en que ella falleció -21 de abril de 2014 - y se generaron sus derechos sucesorales, pudo acudir a este para que, en esa calidad, se le permitiera intervenir y exponer todos los reproches que ahora formula en la acción de tutela frente a esa actuación.

18.2.- En efecto, se observa en el expediente del trámite ordinario, que el 22 de octubre de 2010 , el aquí accionante, formuló ante la Fiscalía Novena Especializada de Pasto una petición dirigida a que se informara el estado del proceso y «cuál es la garantía que se otorga a los terceros para que estos puedan intervenir en el proceso como el que es consultado».Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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puedan intervenir en el proceso como el que es consultado».Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 9 18.3.- En esa misma oportunidad, puso de presente que su padre, Segundo Carlos Guazmayán , vinculado a ese proceso, había fallecido. Agregó que la otra afectada es su madre Judith Ruiz, quien por su avanzada edad y delicado estado de salud no podía acudir directamente.

18.4.- El 30 de septiembre de 2020, a través de apoderada, CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ formuló una nueva solicitud de información del estado del proceso y de copias simples. En esta oportunidad, admitió conocer que el inmueble estaba afectado con las medidas cautelares dictadas en ese proceso y afirmó que esto le había impedido hacer «sendas construcciones» sobre el predio.

18.5.- Frente a esa petición, el 6 de octubre de 2020, la Fiscalía respondió que no es posible a través de un derecho de petición pedir el levantamiento de las medidas cautelares y se le autorizó el acceso al expediente. Asimismo, el 6 de noviembre de 2020, se le entregó copia del proceso a la apoderada, como lo demuestra la siguiente imagen:Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 10 18.6Resulta claro que, e n esa oportunidad, CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ pudo haber puesto de presente que su madre y titular del derecho de dominio del inmueble

CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 10 18.6Resulta claro que, e n esa oportunidad, CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ pudo haber puesto de presente que su madre y titular del derecho de dominio del inmueble objeto del proceso de extinción había fallecido, el 21 de abril de 2014 y pedir que se le permitiera su intervención en calidad de heredero, como ahora lo pretende en la presente acción de tutela, sin embargo, no lo hizo.

19.- De otra parte, la Sala también encuentra que la pretensión de nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio ha debido formularla al interior del mismo trámite ordinario . Esto conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 793 de 20022, que prevé como causal de nulidad la falta de notificación.

20.- Así las cosas, el actor no agotó las herramientas de defensa judicial que tuvo a su disposición para formular los reproches que expresa a través de la acción de tutela, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

e. Conclusión

21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque al

2«Artículo 16. Causales de nulidad. Modificado por el art. 84, Ley 1453 de 2011. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes: 1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Negativa injustificada, a decretar una pru eba

causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes: 1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Negativa injustificada, a decretar una pru eba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada».Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

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CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO 11 conocer del proceso de extinción de dominio sobre el inmueble respecto del cual alega un interés en calidad de heredero, tuvo la oportunidad de pedir que se permitiera intervenir en la actuación tras el fallecimiento de su madre, titular del derecho de dominio del predio afectado , sin embargo, no lo hizo y ahora pretende que , a través de la acción de tutela , se decrete la nulidad de todo lo actuado alegando la falta de vinculación a dicho proceso.

22.- Además, la falta de notificación constituye una causal de nulidad que puede promover ante juez ordinario, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 793 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152776

CUI: 11001222000020260000601

CARLOS ALBERTO GUASMAYÁN RUÍZ Y OTRO

12 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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