CSJ - STP3767-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3767-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3767-2022
Radicación No.: 122664
Acta 73 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS C.J.V.N. S.A.S. frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.CUI 11001020500020220010402 Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, se puede extraer que, Gladys Mena Arias presentó demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de abril de 2017 hasta el 10 de mayo de 2019, fecha en la que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, las
20 de abril de 2017 hasta el 10 de mayo de 2019, fecha en la que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, despacho que en sentencia de 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que las partes celebraron tres contratos de obra o labor, ejecutados de manera sucesiva, supeditados al contrato que suscribiera la demandada con el USPEC; que el último de ellos, se celebró el 4 de marzo de 2019; la indemnización por el despido la encontró demostrada al no haberse surtido el preaviso dentro de los 30 días calendarios como se «acordó», para los casos en que el empleador de manera unilateral decidiera terminar con justa causa el contrato; y en cuanto a la indemnización moratoria, indicó que la enjuiciada no ofreció razones satisfactorias y justificativas de su conducta, por cuanto no demostró el motivo por el cual al finalizar la relación laboral, solo pagó el tiempo laborado correspondiente al año 2019, sin acreditar el pago de las prestaciones causadas durante toda la ejecución del contrato. Narró, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
prestaciones causadas durante toda la ejecución del contrato. Narró, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colegiado que en fallo de 21 de septiembre de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado.CUI 11001020500020220010402 Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 3 Cuestionó, que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración de las pruebas, lo cual conllevó a la condena del pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2021, para que en su lugar, se absuelva del pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la decisión controvertida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, ya que el Tribunal constató, con el material probatorio, que la empresa incurrió en el error de no avisar en término de su intención de finalizar el contrato de trabajo y tampoco justificó el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales devengadas durante la ejecución del contrato. Por ende, consideró que “quién ha sido encargado por el
finalizar el contrato de trabajo y tampoco justificó el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales devengadas durante la ejecución del contrato. Por ende, consideró que “quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de SERVICIOS Y SUMINISTROS C.J.V.N. S.A.S., quien afirmó que el a quo desconoció que, si bien es cierto que tiene la obligación de hacer la liquidación de las cesantías de sus trabajadores, “enCUI 11001020500020220010402 Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 4 una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado igualmente afirma que el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas no se encuentra condicionado a demostrar la mala fe del empleador”. Con esto, reiteró que no estaba obligada a probar que había consignado las cesantías, menos cuando “la demandante nunca manifestó en la demanda o en la audiencia que sus cesantías no habían sido consignadas o canceladas, [de tal forma que] mi poderdante como empleador se limitó a demostrar, logrando hacerlo, que su sueldo no era variable, y por ello no se aportaron las pruebas pertinentes, pues
habían sido consignadas o canceladas, [de tal forma que] mi poderdante como empleador se limitó a demostrar, logrando hacerlo, que su sueldo no era variable, y por ello no se aportaron las pruebas pertinentes, pues la etapa probatoria ya se había cerrado”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito a su señoría se le dé trámite a esta apelación, y previo análisis de los argumentos aquí descritos y las pruebas aportadas, le imploro se revoque o modifique el fallo de tutela proferido el pasado nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022), notificado vía eléctrica el diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), y en [sic] se le amparen los derechos fundamentales y constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD DE
TRATO JURÍDICO”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220010402
Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 5 el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 5 el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, SERVICIOS Y SUMINISTROS C.J.V.N. S.A.S. cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , que confirmó la condena al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de la ciudadana Gladys Mena Arias. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario, en tanto está debidamente sustentado en:CUI 11001020500020220010402
Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 6
caprichoso ni arbitrario, en tanto está debidamente sustentado en:CUI 11001020500020220010402 Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 6 i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo); ii) La jurisprudencia vinculante al objeto de debate (las sentencias CSJ SL15966-2016, CSJ SL3796-2017, CSJ SL4537-2019, CSJ SL8216-2016, CSJ SL2804-2021); y iii) La ausencia de material probatorio que acreditara que la empresa avisó en término su intención de finalizar el contrato de trabajo y el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales devengadas durante la ejecución del contrato. Ahora, si bien en la demanda la accionante echa de menos la aplicación de la Sentencia SL11436-2016, Rad.: 45536, en la que se dijo que, cuando se demuestra la buena fe en la actuación del deudor, no opera de manera automática e inflexible la indemnización moratoria prevista en el artículo 1o del Decreto 797 de 1949, ese no fue el caso, pues en el proceso laboral censurado se debatió la aplicación de la indemnización plasmada en la cláusula 8 del contrato laboral celebrado entre las partes, donde convinieron las causas justas para finiquitar el convenio y entre las que incluyeron las legales contenidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación
incluyeron las legales contenidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del casoCUI 11001020500020220010402 Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 7 concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 11001020500020220010402
Número Interno 122664 Tutela 2ª Instancia 8
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria