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CSJ - STP3767-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3767-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3767-2023 Radicación n°. 130098 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA RÍOS y LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 7 de marzo del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 12

DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI y TERCERO DELCUI 11001220400020230003901 Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 2 CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

2. Refirieron los accionantes MARÍA EUGENIA RÍOS y LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ, a través de apoderado, que desde el 6 de mayo de 2004, fueron vinculados al proceso No. 2428 L.A. SIJUF

LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ, a través de apoderado, que desde el 6 de mayo de 2004, fueron vinculados al proceso No. 2428 L.A. SIJUF 1390, en el que se ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.

3. Indicaron que dicha Fiscalía dispuso la apertura del proceso No. 3106 y el 19 de mayo de 2009, decretó medidas cautelares sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-570205, 370238761, 370-69927, 370-111226 y 370-632447 de su propiedad.

4. Manifestaron que el 12 de agosto de 2022, la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos, decretó la prescripción de la acción penal en el expediente No. 2428 y «se inhibió para iniciar investigación formal» en su contra, al igual que dispuso la cancelación de las anotaciones registradas por cuenta de tal actuación.

5. Agregaron que el 7 de septiembre del año anterior, solicitaron a la Fiscalía Doce demandada la cancelación de las medidas cautelares, pero dicho despacho les informó que las diligencias habían sido remitidas a los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo que en la misma fecha acudieron ante el Juzgado Tercero del Circuito de tal categoría con igual propósito.CUI 11001220400020230003901

Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 3

6. Sostuvieron que mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero en cita se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias y las remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Cali, correspondiéndole al Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio.

7. Afirmaron que el 10 de noviembre de 2022, pidieron al último despacho en mención el desembargo de los predios y la ruptura de la unidad procesal, pero el Juzgado les informó que una vez se asumiera la actuación podían ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

8. Concluyeron que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración la resolución del 12 de agosto de 2022, a través de la cual, se dispuso la cancelación de las anotaciones realizadas en su contra, por lo que las medidas impuestas a los predios son ilegales y ante dicha situación, debieron tomar un inmueble en arriendo y «vivir de la caridad pública».

9. Con fundamento en lo anterior, pidieron el amparo de los derechos a la dignidad humana, buen nombre, debido proceso y propiedad privada. En consecuencia, que: i) se ordenara a las autoridades accionadas dar cumplimiento a la resolución proferida el 12 de agosto de 2022, en el radicado 2428 L.A. SIJUF 1390; ii) el juez competente resolviera la cancelación de las anotaciones impuestas a los predios de su propiedad y,

dar cumplimiento a la resolución proferida el 12 de agosto de 2022, en el radicado 2428 L.A. SIJUF 1390; ii) el juez competente resolviera la cancelación de las anotaciones impuestas a los predios de su propiedad y, iii) se les entregara «los frutos civiles que durante el tiempo de incautación se hayan recaudado con los rendimientos financieros correspondientes».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020230003901

Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 4

10. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, al considerar que el proceso en el que se decretaron las medidas cautelares se encuentra en curso, pues luego de proferida la resolución del 8 de abril de 2022, a través de la cual, la Fiscalía Séptima Seccional declaró la procedencia de la extinción de dominio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por lo que la actuación se encuentra en curso y por ende, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

11. De otro lado, refirió que aunque los accionantes alegan que a través de la resolución del 12 de agosto de 2022, se declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma a su favor, ello no cobija la actuación que se adelanta en extinción de dominio, porque son independientes, a lo que se suma que no se acreditó la existencia de

de la acción penal y la extinción de la misma a su favor, ello no cobija la actuación que se adelanta en extinción de dominio, porque son independientes, a lo que se suma que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, dado que las medidas cautelares que pesan sobre los predios se decretaron desde el 17 de mayo de 2009.

LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de los demandantes la impugnó e indicó que pese a que desde el 12 de agosto de 2022, la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos decretó la prescripción de la acción penal a favor de MARÍA EUGENIA RÍOS y LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ, no se les habían devuelto los bienes, ni decretado la ruptura de la unidad procesal, pese a que dicha decisión se encontraba en firme.

13. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas decretar laCUI 11001220400020230003901

Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 5 ruptura de la unidad procesal y que se desvinculara a sus prohijados del proceso No. 3106, con el objeto de demostrar la licitud de los bienes.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

15. En el presente evento, MARÍA EUGENIA RÍOS y LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que aunque mediante resolución del 12 de agosto de 2022, la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos, decretó la prescripción de la acción penal y se inhibió de abrir investigación en su contra, al igual que dispuso la cancelación de las anotaciones realizadas con ocasión del proceso No. 2428 L.A. SIJUF 1390, no se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-570205, 370-238761, 370-69927, 370-111226 y 370-632447 de su propiedad, impuestas en el proceso radicado bajo el No. 3106 E.D.

16. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenCUI 11001220400020230003901

Número interno 130098 Tutela impugnación

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenCUI 11001220400020230003901 Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

17. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Ahora bien, se advierte frente a la pretensión de los accionantes, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretenden por vía constitucional.

19. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio, dio apertura al proceso No. 3106 y mediante resolución del 19 de mayo de 2009, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios de los accionantes.

20. Además, mediante resolución del 8 de abril de 2022, la Fiscalía Séptima de la misma categoría declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los aludidos inmuebles y remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de

Séptima de la misma categoría declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los aludidos inmuebles y remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al despacho Tercero de dicha categoría, que en auto del 6 de octubre siguiente, lo remitió a los homólogos de Cali, por competencia. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020230003901 Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 7

21. Igualmente, se advierte que la actuación fue asignada al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali; autoridad que en virtud del Acuerdo CSJVAA23-12 del 26 de enero de 2023, a través del cual se creo el Juzgado Segundo de dicha categoría, envió el expediente al despacho en cita.

22. Así mismo, de acuerdo con lo informado por el aludido Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante auto del 13 de febrero de 2023, notificado por estado del 27 de febrero del presente año, avocó el conocimiento del proceso y «a la fecha el expediente de la referencia, junto con todo el caudal de reparto recibido, valga decir ciento setenta y cuatro (174) procesos de gran complejidad, compuestos por un número muy significativo de cuadernos y folios, se encuentra en trámite de su respectivo análisis».

23. Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de amparo

complejidad, compuestos por un número muy significativo de cuadernos y folios, se encuentra en trámite de su respectivo análisis».

23. Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Lo anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de los accionantes se encuentra en curso. Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de losCUI 11001220400020230003901 Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 8 derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se

conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2 (Negrilla fuera de texto). En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de dicha actuación, los hoy accionantes cuentan con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues según indicaron esta pendiente de que se resuelva la solicitud de ruptura de la unidad procesal y cancelación de las medidas cautelares. Además, debe indicar la Sala que el hecho de que en el proceso No. 2428 L.A. SIJUF 1390, la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos haya emitido la resolución del 12 de agosto de 2022, a través de la cual, decretó la prescripción de la acción penal y se inhibió de abrir investigación en contra de los hoy demandantes, no implica que se deba conceder la protección invocada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 193 de 2002, la acción de extinción de dominio: «es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o os haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya

accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o os haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya 2 CC T-177/11CUI 11001220400020230003901 Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 9 iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen (…). (Negrilla fuera de texto). De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020230003901

Número interno 130098 Tutela impugnación María Eugenia Ríos y otro 10

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