CSJ - STP3767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3767-2024 Radicación N.° 136102 Acta 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiriguaná ( Cesar) y el abogado Alirio Enrique Romero Díaz. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Secretaria del Centro de ServiciosCUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, la Jueza Promiscua Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y el Fiscal Veinticuatro Seccional, Delegado ante los
Uno Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y el Fiscal Veinticuatro Seccional, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El actor fue condenado al interior del trámite penal con radicado 2018-00032 mediante sentencia del 18 de julio de 2022, a la pena de 9 años de prisión, por el punible de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se informó que la decisión fue apelada, pero, al no ser sustentada dentro del término legal, se declaró desierto el recurso. Por ello, la sentencia cobró ejecutoria y el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, correspondiéndole el asunto al Juzgado Cuarto de esa especialidad. De acuerdo con el Tribunal Superior de Valledupar, el actual abogado del procesado manifestó que: Realizó un estudio profundo del proceso, corroboró que la defensa en cabeza del señor Alirio Enrique Romero Díaz, no fue eficaz, por el contrario, fue negligente desde todo punto de vista, a la luz de la Ley, moral y buenas costumbres, el Juzgado accionado convalidó la conducta asumida por la defensa al no tomar las medidas pertinentes por la Ley, en aras de hacer respetar el Debido Proceso, en detrimento de los
moral y buenas costumbres, el Juzgado accionado convalidó la conducta asumida por la defensa al no tomar las medidas pertinentes por la Ley, en aras de hacer respetar el Debido Proceso, en detrimento de los intereses del señor RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL. 2CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL Al indagar a su prohijado sobre lo dicho por el Juzgado accionado, en el sentido que no compareció al Despacho cuando fue requerido, le manifestó que después de la captura inicial por parte de la Policía y de la imposición de la medidas de aseguramiento por parte del “Juez de Garantías”, no se mudó de su casa, que vivió allí por espacio de un año y medio, nunca recibió notificación en su domicilio, lo cual es corroborado por testigos ante Notaría, lo mismo ocurrió con su abogado, pues nunca lo volvió a ver, salvo en la primera audiencia cuando le entregó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), a quien denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta negligente asumida en su defensa. Llama su atención que la defensa no controvirtió las pruebas de la Fiscalía, no presentó la teoría del caso y como única prueba solicitó el testimonio del “imputado” RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL, lo cual es un exabrupto jurídico, y para colmo de males al momento del Juzgado accionado proferir la sentencia condenatorio, la defensa apela,
testimonio del “imputado” RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL, lo cual es un exabrupto jurídico, y para colmo de males al momento del Juzgado accionado proferir la sentencia condenatorio, la defensa apela, pero no sustenta el recurso. Solicita que se protejan los derechos fundamentales del señor RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado, disponga la nulidad dentro del proceso “2018-00032”, por violación al Debido Proceso, como producto de la falta de defensa técnica, así mismo, disponga la libertad de su prohijado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, principalmente los de subsidiariedad e inmediatez. En punto a la subsidiariedad, consideró que contra la decisión condenatoria del 18 de julio de 2022 «no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance» pues, el 3CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL Juzgado Primero de Chiriguaná, «de conformidad con lo establecido en el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, lo que significa que se dejó pasar la oportunidad legal para cuestionar la decisión y el trámite adelantado.»
artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, lo que significa que se dejó pasar la oportunidad legal para cuestionar la decisión y el trámite adelantado.» Además, resaltó que: … no es posible que ahora, asuma un nuevo defensor para simplemente dedicarse a cuestionar el proceder de su antecesor, pretendiendo habilitar una oportunidad fenecida, se insiste, cuando no se agotaron los mecanismos que bien pudo ejercitar el propio procesado quien conocía de la existencia del proceso, y por sí mismo estaba habilitado para recurrir la decisión, ejecutando actos de defensa material, pero en cambio, simplemente no se preocupó más por el proceso adelantado en su contra, y como lo decantó en su respuesta en este trámite el señor Juez accionado, se intentó su convocatoria para la celebración de las audiencias, pero no se logró su comparecencia, puesto que no pudo ser ubicado en la dirección suministrada, y no es razonable que busque revivir la actuación, sólo cuando sufrió los rigores de las consecuencias que apareja la sanción penal impuesta. Por su parte, sobre el presupuesto de inmediatez señaló que no se cumplía, pues la decisión refutada data de hace más de un año, sin que se haya presentado la demanda de amparo dentro del término «razonable» y «sin explicar por qué se justifica que, conociendo de la existencia del proceso, simplemente dejara transcurrir el tiempo, y sólo cuando fue privado de la libertad, con fundamento en la sentencia condenatoria, se preocupó por el asunto».
«sin explicar por qué se justifica que, conociendo de la existencia del proceso, simplemente dejara transcurrir el tiempo, y sólo cuando fue privado de la libertad, con fundamento en la sentencia condenatoria, se preocupó por el asunto». Por lo tanto, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor sin indicar los motivos particulares de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 5CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto. 6CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia
RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL
4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad
Análisis del caso en concreto. 6CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia
RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL
4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.2. En el caso sub judice, como es notorio, el actor no agotó en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios a los que tenía derecho, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.3. En efecto, sea lo primero indicar que el accionante fue debidamente enterado del trámite que se perseguía en su contra, al punto de imponérsele una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 4.4. Además, fue representado por un defensor de confianza al interior de ese trámite, al cual se le notificó debidamente de la decisión condenatoria del 18 de julio de 2022, en cuya audiencia de la misma fecha se le dio lectura al fallo. 4.5. Empero, no ejerció los medios de impugnación disponibles para controvertir la decisión de instancia, dentro de los cuales se destaca,
se le dio lectura al fallo. 4.5. Empero, no ejerció los medios de impugnación disponibles para controvertir la decisión de instancia, dentro de los cuales se destaca, en primera medida, el de apelación y, de considerarse procedente, el recurso extraordinario de casación; todo ello, por cuestiones que no son de conocimiento de esta Sala. 7CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL 4.6. Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. Particularmente, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una
mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 4.7. En el mismo sentido, debe recalcarse la idoneidad de los mecanismos instituidos para controvertir la decisión, pues -aunque el actor no informe sobre los motivos de su inconformidad, más allá de la postulación de afirmaciones genéricassu inconformidad se habría podido resolver a través de la alzada. 4.8. No obstante, la falta de ejercicio de los mecanismos solo se debe 8CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL a la decisión de la parte procesal constituida por la defensa material y técnica, sin que ello pueda ser subsanado por el sendero constitucional. 4.9. Ahora bien, tampoco puede ser de recibo la falta de defensa técnica que alega el actor, pues no se puede olvidar que tenía el deber de hacerse parte en las diligencias para ejercer los mecanismos que tenía a su alcance. 4.10. Recuérdese que esta Corporación ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones dentro del sistema penal acusatorio
hacerse parte en las diligencias para ejercer los mecanismos que tenía a su alcance. 4.10. Recuérdese que esta Corporación ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones dentro del sistema penal acusatorio y, a su vez, la garantía de la defensa material como derecho del procesado. 4.11. Sobre la garantía de notificar las actuaciones que se surten dentro del proceso penal, la Corte ha indicado: Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella. (Cfr. CSJ STP1512-2022 Rad. 121976) 4.12. En materia penal, el derecho a ejercer una defensa material,
contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella. (Cfr. CSJ STP1512-2022 Rad. 121976) 4.12. En materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 9CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL 4.13. Por este motivo, justamente el Código de Procedimiento Penal establece las partes e intervinientes a convocar –Título VI de la Ley 906 de 2004y las formas en las que se debe realizar la citación, conforme al artículo 172 de la misma normatividad. 4.14. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este1. Así, por ejemplo, ha dicho: «Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 20082, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una
indagatoria el 14 de enero de 20082, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. (Cfr. STP1633-2019, Rad. 102642) Y en el mismo sentido, «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Cfr. STP2419-2020, Rad. 109470) 1 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 2 10CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL 4.14. Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, ha dicho: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de
acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, ha dicho: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por
llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).
5. Además de lo anterior, resulta claro que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, tal como lo concluyó el a quo.
11CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL 5.1. En efecto, en lo que respecta al requisito de inmediatez, si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 5.2. Para el caso, la decisión objeto de reproche data del 18 de julio
amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 5.2. Para el caso, la decisión objeto de reproche data del 18 de julio del año 2022, es decir, hace alrededor de 20 meses desde el acto reprochado. Además, aun si se tuviera como referencia la fecha de la captura, debe indicarse que se dio el 7 de junio de 2023; es decir, transcurrieron 8 meses sin que el actor hubiese presentado la demanda de amparo y tampoco brinda información específica y razonable que permita justificar la mora en la interposición de la acción constitucional. 5.3. Por todo lo anterior, para la Sala es claro que lo pretendido por el actor es revivir etapas procesales ya fenecidas y definidas por las autoridades judiciales competentes.
6. Por último, aun en el caso hipotético de dar por superados los requisitos generales de procedencia involucrados dentro del asunto, tampoco se avizora la existencia de un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica. 6.1. Pues bien, atendiendo lo anterior, debe indicarse que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación3, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias
(C-069/09).
3 CSJ STP2181-2020.
12CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia
RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL
(C-069/09).
3 CSJ STP2181-2020.
12CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia
RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL
(i) Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). (ii) Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 6.2. La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental . Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser
estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 13CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL 6.3. En consecuencia, se observa que el reproche del actor se centró únicamente en señalar la falta de diligencia del anterior defensor a la hora de controvertir las pruebas en juicio y solicitar la declaración del propio procesado lo que, no es coincidente con las exigencias constitucionales para que se configure un yerro de esta clase. 6.4. En efecto, no presentar una teoría del caso o presentar al procesado como testigo, de ninguna manera se constituyen, per se, en una actitud pasible de ser considerada una falta de defensa técnica, pues es claro que puede ser una estrategia válida al interior de un trámite penal. En cualquier caso, no se demostró que el rol de la bancada técnica fuese meramente formal y estuviera desligado de cualquier capacidad e idoneidad para el desarrollo de esa actividad.
7.. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
14CUI 20001220400320240005101 Número Interno 136102 Tutela 2ª Instancia RAFAEL ENRIQUE RIVERA RANGEL revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15