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CSJ - STP3767-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 25000220400020250092801

Radicación n.° 152843 STP37672026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por EDWAR MAHECHA GUZMÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la providencia emitida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que le negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.

En la impugnación, el accionante insiste en que la decisión proferida el 27 de noviembre de 2025 por laTutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

CUI: 25000220400020250092801

EDWAR MAHECHA GUZMÁN 2 autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico, porque negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria solicitada con fundamento en su condición de padre cabeza de familia, sin valorar integralmente la documentación allegada para acreditar tales circunstancias.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de

fundamento en su condición de padre cabeza de familia, sin valorar integralmente la documentación allegada para acreditar tales circunstancias.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a EDWAR MAHECHA GUZMÁN a la pena de 114 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa. En esa misma decisión le fueron negados los subrogados penales de suspensi ón condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2.- El 14 de octubre de 2025, el accionante solicitó ante esa misma autoridad judicial la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, al invocar su condición de padre cabeza de familia y responsable del cuidado de sus hijas menores y de sus padres adultos mayores.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

CUI: 25000220400020250092801

EDWAR MAHECHA GUZMÁN 3 3.- Mediante providencia del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho negó la petición al considerar que no se acreditaban los presupuestos exigidos para la concesión del sustituto penal. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

al considerar que no se acreditaban los presupuestos exigidos para la concesión del sustituto penal. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- EDWAR MAHECHA GUZMÁN promovió acción de tutela contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante el cual se negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4.1.- En concreto, el accionante cuestiona la referida providencia al sostener que reúne los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo previsto en la Ley 750 de 2002 y en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues ostenta la condición de padre cabe za de familia y es responsable del cuidado de sus hijas menores y de sus padres adultos mayores. Por ello, sostiene que el despacho judicial incurrió en un defecto fáctico, derivado de la omisión en la valoración integral de la documentación allegada para acreditar tales circunstancias.

4.2.- Con fundamento en lo anterior, solicita que el juez constitucional deje sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2025 y ordene conceder la prisión domiciliaría.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

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EDWAR MAHECHA GUZMÁN 4 5.- El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas

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EDWAR MAHECHA GUZMÁN 4 5.- El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo. Consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretendía controvertir el auto del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, sin haber interpuesto los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes contra esa determinación.

6.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, e insistió en que la decisión adoptada en el auto del 27 de noviembre de 2025 vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que se incurrió en un defecto fáctico al negar la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, pese a que acreditó los requisitos para acceder a ella.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaTutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

CUI: 25000220400020250092801

decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaTutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

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EDWAR MAHECHA GUZMÁN 5 y Amazonas, respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho vulneró los derechos fundamentales de EDWAR MAHECHA GUZMÁN, al incurrir en un defecto fáctico por negar la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria sin valorar integralmente las pruebas allegadas para acreditar su condición de padre cabeza de familia; o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso los recursos ordinarios contra esa determinación.

9.- Para resolver el asunto, la Sala verificará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos ordinarios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo de superarse estos presupuestos se abordará el estudio de fondo del caso.

c. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplenTutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplenTutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

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EDWAR MAHECHA GUZMÁN 6 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la negativa a concederle la

invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la negativa a concederle la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria a pesar de que cumple con todos los requisitos , tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presuntaTutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

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EDWAR MAHECHA GUZMÁN 7 vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) y el amparo se interpuso en un tiempo razonable , toda vez que el auto cuestionado se emitió el 27 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se promovió el 10 de diciembre del mismo año.

13.- Sin embargo, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto , EDWAR MAHECHA GUZMÁN no interpuso los recursos de reposición ni de apelación contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, pese a que estos constituían los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la decisión que negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria , siendo ese el momento procesal oportuno para plantear sus inconformidades frente

estos constituían los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la decisión que negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria , siendo ese el momento procesal oportuno para plantear sus inconformidades frente a la providencia cuestionada (CSJ STP618-2026; STP84682025; STP6808-2024; STP5810-2024).

14.- Así las cosas, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

d. Conclusión

15.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La acción de tutelaTutela de segunda instancia Radicación n.° 152843

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EDWAR MAHECHA GUZMÁN 8 interpuesta por EDWAR MAHECHA GUZMÁN no satisface el requisito de subsidiariedad, porque no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante el cual se negó la sustitución de la prisi ón intramural por prisión domiciliaria, de modo que omitió acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir esa determinación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

ordenamiento jurídico para controvertir esa determinación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75E262FAB58778E8B142F307C4C12243E28606BDDF79BF8EB4C87EBAA9C23C70

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EDWAR MAHECHA GUZMÁN

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