CSJ - STP3768-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3768-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3768-2022
Radicación No.: 122710
Acta 73 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARGARITA JARAMILLO SÁNCHEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, la AdministradoraCUI 11001020500020210170702 Número Interno 122710 Tutela 2ª Instancia 2 Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad. 765203105002-2016-00423. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Margarita Jaramillo Sánchez a través de su apoderado judicial acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la “seguridad social integral, al debido proceso y al mínimo vital”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Efrén Emiliano Ipujan Guerrero, toda vez que la solicitó directamente ante dicha entidad y fue denegada mediante resolución GNR73718 del 11 de marzo de 2015. Afirma que, por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, bajo el radicado 765203105002201600423, instancia que en fallo del 16 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de demanda, sin embargo, la misma fue recurrida por la vencida en juicio, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, autoridad que en sentencia del 12 de diciembre de 2019 revocó en su integridad el fallo apelado. Informa que, su apoderada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación, pues no se tramitó por cuanto no tuvo recursos económicos para cubrir el costo que el ejercicio profesional le exigía. Por lo que solicita a través de la vía preferente: Tutelar a favor de la accionante el derecho legal y constitucional de acceso al sistema general de seguridad social integral, declarando que la sentencia de primer grado de fecha 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, cumple con los presupuestos legales y
declarando que la sentencia de primer grado de fecha 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, cumple con los presupuestos legales y constitucionales para confirmarse en toda su extensión y contenido.CUI 11001020500020210170702 Número Interno 122710 Tutela 2ª Instancia 3 Declarar que la accionante le asiste el derecho al goce y disfrute de la pensión de sobrevivencia, tal como se determinó por el operador judicial de primer grado en la sentencia revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Honorable Tribunal acusado”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, si bien la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, omitió sustentarlo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, “dado que el resguardo no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere”. Del mismo modo, consideró que no es de recibo el argumento expuesto por la accionante, respecto a la difícil situación económica que aduce atravesar, pues no allegó ningún elemento probatorio que diera cuenta de ello, aunado a que “tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el
ningún elemento probatorio que diera cuenta de ello, aunado a que “tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa”. Por último, no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y de urgente atención que posibilite tramitar la petición de tutela, pues “no se aportóCUI 11001020500020210170702 Número Interno 122710 Tutela 2ª Instancia 4 prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARGARITA JARAMILLO SÁNCHEZ, quien únicamente reiteró que no sustentó el recurso extraordinario de casación dentro del término legal para ello, “por exigencia económica que la poderdante no pudo atender por la situación precaria económica que presente; en tal sentido no estamos frente a una decisión autónoma y deliberada”. No hace solicitudes puntuales pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga que resultó adversa a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del
intereses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020210170702
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARGARITA JARAMILLO SÁNCHEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y el pago de la pensión de
proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Efrén Emiliano Ipujan Guerrero. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues MARGARITA JARAMILLO SÁNCHEZ podía controvertir laCUI 11001020500020210170702
Número Interno 122710 Tutela 2ª Instancia 6 sentencia del 12 de diciembre de 2019 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió, pues, aunque acudió a éste, dejó de sustentarlo. Por otro lado, como bien lo adujo el a quo, la carencia de recursos económicos no es excusa para dejar de hacer uso del mecanismo que se acaba de señalar, pues: i) el recurso mencionado es de carácter gratuito; y ii) si bien requiere asistencia legal, podía acudir al amparo de pobreza, el cual se encuentra regulado en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- , para garantizar el acceso a la administración de justicia (Sentencia T-114/07), de cumplir los presupuestos necesarios para ello. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya
General del Proceso -Ley 1564 de 2012- , para garantizar el acceso a la administración de justicia (Sentencia T-114/07), de cumplir los presupuestos necesarios para ello. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario, ya que está debidamente sustentado en: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 167 del CGP, conforme la remisión del artículo 145 del CPTSS, 47 de la Ley 100CUI 11001020500020210170702 Número Interno 122710 Tutela 2ª Instancia 7 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003); ii) La jurisprudencia vinculante al objeto de debate (las sentencias CSJ SL3747, 5 sep. 2018, Rad.: 46478, C-202 de 2005 y SU-065 de 2018, entre otras); y iii) Las pruebas obrantes en la actuación (los testimonios de María Ydalia Serna Girón y Luis Arcadio Torres López, que no soportaron que la accionante y el pensionado fallecido convivieran durante mínimo cinco años). En consecuencia, considera esta Sala que la
de María Ydalia Serna Girón y Luis Arcadio Torres López, que no soportaron que la accionante y el pensionado fallecido convivieran durante mínimo cinco años). En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001020500020210170702 Número Interno 122710 Tutela 2ª Instancia 8 Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020210170702
Número Interno 122710 Tutela 2ª Instancia 9
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria