CSJ - STP3768-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3768-2023 Radicación n°. 130052 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ARNULFO ANTONIO
ACEVEDO ACEVEDO, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ
QUINTERO y ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, a través
de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 64570.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230066600
Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 2 De la demanda de tutela se extracta que los accionantes JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO y ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, a través de apoderado, presentaron demanda contra la empresa Fomento Urbano S.A y solidariamente contra el municipio de Venecia – Antioquia, con el objeto de que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Indicaron que la actuación fue asignada al Juzgado Civil del
el municipio de Venecia – Antioquia, con el objeto de que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Indicaron que la actuación fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, que el 17 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 16 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y que fue complementada el 11 de agosto de 2020. Refirieron que contra el fallo de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, pero en providencia del 15 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia, «únicamente respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria frente al municipio recurrente». Manifestaron que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues «la construcción de casas, para favorecer a los pobladores necesitados, no es actividad ajena a la labor del Municipio» , situación que no fue analizada en debida forma por la autoridad accionada. Por lo anterior, pidieron el amparo de los derechos a la dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se revocara la sentencia CSJSL4105-2022 y en su lugar, se confirmara la
providencia de segunda instancia.CUI 11001020400020230066600 Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que mediante providencia CSJ SL4105 del 15 de noviembre de 2022, resolvió el recurso de casación instaurado por el Municipio de Venecia – Antioquia, contra el fallo del 16 de noviembre de 2012 y su complemento del 11 de agosto de 2020, adelantado a instancias de los hoy accionantes, entre otros.
Refirió que aunque los demandantes no demostraron el yerro en el que presuntamente ocurrió, lo cierto era que se atenía a las consideraciones expuestas en la decisión objeto de controversia las cuales transcribió in extenso. Agregó que lo que se presentaba era una simple inconformidad con el fallo, pero la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir etapas ya fenecidas, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
2. El apoderado de la Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva, indicó que no hizo parte del proceso objeto de controversia por vía constitucional, por lo que en su caso no existió la alegada afectación de las garantías de los demandantes.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia remitió el link del expediente digital objeto de controversia.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230066600
link del expediente digital objeto de controversia.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230066600
Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020400020230066600 Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230066600 Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 6 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión CSJSL4105 del 15 de noviembre de 2022, a través de
la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2012 y su complementaria del 11 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, «únicamente respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria frente al municipio recurrente» y en sede de instancia, dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión del 17 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en lo que tiene que ver con el numeral cuarto de la parte resolutiva que declaró solidariamente responsable de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes con la constructora Fomento
con el numeral cuarto de la parte resolutiva que declaró solidariamente responsable de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes con la constructora Fomento Urbano S.A. al Municipio de Venecia – Antioquia, para (sic) su lugar ABSOLVER a dicho ente territorial de las pretensiones incoadas en la demanda.CUI 11001020400020230066600 Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 7 Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 1, 25, 29 y 48 de la Constitución Política. Además, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía constitucional se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 15 de noviembre de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en
No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se mantenga la condena solidaria del Municipio de Venecia - Antioquia, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en losCUI 11001020400020230066600 Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 8 términos que lo plantearon los accionantes, a través de apoderada, pues la autoridad accionada explicó de manera razonable los fundamentos de tal determinación. En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral indicó en primer término que no se discutía: « i) que entre el Departamento de Antioquia
En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral indicó en primer término que no se discutía: « i) que entre el Departamento de Antioquia -Empresa de Vivienda de Antioquia Viva y el municipio de Venecia se celebró un Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n° 2005 VIVA CF-371, para la construcción de 146 casas en el barrio los Álamos de dicho municipio y las obligaciones allí pactadas entre las partes y ii) que existió un contrato de obra privada entre la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos y Fomento Urbano S. A. para la construcción de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia. Además, refirió que el censor acusaba que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia interpretó de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 8 y 109 de la Ley 388 de 1997 y 1° y 2° del Decreto 555 de 2003. Así mismo, luego de hacer alusión a los fundamentos expuestos por el Tribunal, indicó que de acuerdo con la línea jurisprudencial, para que se configure la solidaridad entre el contratante y el contratista de obra o el servicio, se requería «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de
servicio, se requería «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021)». En ese sentido, indicó que el Tribunal se había equivocado, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar la solidaridad se debía:CUI 11001020400020230066600 Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 9 revisar principalmente si el objeto del contrato era propio de las actividades normales y corrientes de quien encargó su ejecución como beneficiario de la misma, pero contra todo alcance de la disposición estableció: La solidaridad del municipio, no porque haya comprobado que como beneficiario de la obra tenía de dentro del giro ordinario de sus negocios la ejecución de la actividad contratada, de conformidad con sus competencias legales, sino que la coligió de un convenio interadministrativo, donde en su criterio, se estipuló la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraran al interior de la obra, cuando la normativa que regula el tema no dispone que se pueda determinar por un acuerdo entre las partes, máxime cuando aquellas son diferentes a las que intervienen en el contrato de donde se pretende derivar la responsabilidad. Más aún, lo errado de la conclusión del ad quem es que ese convenio del que mana tal carga, se celebró entre la Empresa de Vivienda de Antioquia y el
son diferentes a las que intervienen en el contrato de donde se pretende derivar la responsabilidad. Más aún, lo errado de la conclusión del ad quem es que ese convenio del que mana tal carga, se celebró entre la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Municipio de Venecia y en dado caso las obligaciones allí pactadas operaban entre las partes y no para otros acuerdos celebrados por terceros ajenos, por cuanto aquí lo que se debate es la solidaridad en el pago de unas acreencias laborales de personal contratado por Fomento Urbano S. A. dentro del desarrollo de un contrato de obra privado que esta sociedad celebró con la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos, para la construcción de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia; sin que de este último pacto privado se advierta cuál era la participación del municipio y tampoco se trajo al proceso a la referida Junta que actuó como contratante para que se pudiera establecer una relación de causalidad entre esta y el ente territorial como beneficiario de la obra y definir así, una posible responsabilidad solidaria frente a la obra contratada con Fomento Urbano S. A. Por tanto, desde ningún punto vista se podía colegir como lo hizo el Tribunal la responsabilidad solidaria frente a la entidad pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del CST. Por lo anterior, concluyó que se debía casar el fallo de segundo grado, «pero únicamente respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria frente al municipio de Venecia. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no pueden
grado, «pero únicamente respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria frente al municipio de Venecia. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no pueden pretender los accionantes convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a laCUI 11001020400020230066600 Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 10 función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por los motivos precedentes, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230066600
Número Interno 130052 Tutela primera instancia Jesús Alirio Tejada Montoya y otros 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria