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CSJ - STP3769-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3769-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3769-2023 Radicación n°. 129651 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA ROCÍO ORTEGA HOYOS, frente al fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE OCAÑA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, a la Procuraduría 284 Judicial Penal, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-01344.CUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 2 ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante relata que, funge como víctima dentro de la causa penal que cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, bajo el SPOA 5449860011322012-01344, en donde se profirió sentencia condenatoria en

cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, bajo el SPOA 5449860011322012-01344, en donde se profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Francisco Antonio Osorio y Omar Azuero Gómez como autores del delito de estafa. Agrega que, a través del trámite de – incidente de reparación integral-, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña condenó a los señores Francisco Antonio Osorio y Omar Azuero Gómez a cancelarle la suma de noventa y seis millones (96.000.000) como daños materiales y morales, otorgando un plazo de 4 meses. Término que transcurrió sin que se efectuara ese pago. Aduce que, ambos sentenciados estuvieron prófugos de la justicia, hasta el pasado 11 de noviembre del 2022, en donde fue capturado por la policía de Rio de Oro (Cesar) el señor Francisco Antonio Osorio Rincón, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ocaña. Aunado a lo anterior, indica que, el procesado en mención ha elevado peticiones para que le sea otorgada la -prisión domiciliaria-, no obstante, el Despacho accionado había negado ese pedimento, hasta que, mediante auto 2023-0012 del 04 de enero de 2023, dispuso decretar la nulidad de la decisión del 27 de diciembre de 2022, en donde había resuelto mantener el proveído del pasado 16 de diciembre de 2022, por medio del cual, negó el beneficio de prisión domiciliaria. En el proveído del 4 de enero de 2022 (sic), dispuso además de decretar la

pasado 16 de diciembre de 2022, por medio del cual, negó el beneficio de prisión domiciliaria. En el proveído del 4 de enero de 2022 (sic), dispuso además de decretar la nulidad, dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria del señor Francisco Antonio Osorio Rincón y estudiar lo relacionado a la insolvencia del condenado. En su sentir, el juzgado accionado nunca resolvió el recurso presentado y por el contrario procedió a decretar una nulidad de una decisión que ya había emitido; a su juicio, si el despacho pretendía hacer un estudio sobre las pruebas aportadas en la solicitud de prisión domiciliaria, debió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, pero no en la resolución de los recursos que a la fecha no han sido resuelto. Por último, señala haber presentado el recurso de reposición y apelación y en su defecto nulidad de la decisión del 04 de enero de 2023, no obstante, el Despacho accionado mediante auto del 24 de enero de 2023 procedió a declarar extemporáneo el recurso, con fundamento en que, el auto del 04 de enero de 2023, fue notificado por estado electrónico el 06 de enero de 2023 yCUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 3 al sentenciado el 10 de enero de 2023, y que al momento de interponer el recurso, ya habían transcurrido los tres días para presentar recursos. En razón a lo anterior, considera que dicho proceder vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la administración de justicia,

recurso, ya habían transcurrido los tres días para presentar recursos. En razón a lo anterior, considera que dicho proceder vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la administración de justicia, en consecuencia, solicita decretar la nulidad de lo actuado desde el 04 de enero de 2023, en donde se decretó nulidad y ordenó adelantar solicitud de prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir en primer término que no se configuraba la temeridad, pues en la tutela No. 2023-0003 el accionante era Francisco Antonio Osorio Rincón, mientras que en la presente es MARTHA ROCÍO ORTEGA HOYOS, a lo que se suma que los fundamentos de la petición constitucional eran diferentes. De otro lado, indicó que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues se encuentra pendiente resolver la solicitud de prisión domiciliaria del sentenciado y la petición de nulidad presentada por el representante del Ministerio Público. No obstante, dispuso: SEGUNDO: EXHORTAR a (sic) al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE OCAÑA, para que tramite de forma prioritaria tanto la solicitud del señor Francisco Osorio, como la de nulidad presentada por el Procurador 284 Judicial Penal de Ocaña. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARTHA ROCÍO ORTEGA HOYOS, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones relacionados en laCUI 54001220400020230004901 Número interno 129651

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARTHA ROCÍO ORTEGA HOYOS, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones relacionados en laCUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 4 demanda de tutela y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 1 Ibidem.CUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 1 Ibidem.CUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 6 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, la señora MARTHA ROCÍO ORTEGA HOYOS solicita por vía de tutela la nulidad del auto proferido el 4 de enero de 2023, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de fecha 27 de diciembre de 2022, en la que se resolvió mantener la decisión proferida en auto de fecha 16 de diciembre de 2022, por medio del cual se negó el beneficio de prisión domiciliaria al señor FRANCISCO ANTONIO OSORIO RINCÓN. En su lugar, dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria y estudiar lo concerniente a la manifestación de insolvencia del condenado (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la Asistente Social del despacho realice el estudio de arraigo familiar y social del señor FRANCISCO ANTONIO OSORIO RINCÓN y su núcleo familiar.

TECERO: ORDENAR a la Asistente Social del despacho que realice el estudio

de arraigo familiar y social del señor FRANCISCO ANTONIO OSORIO RINCÓN y su núcleo familiar.

TECERO: ORDENAR a la Asistente Social del despacho que realice el estudio correspondiente, para determinar si el señor FRANCISCO ANTONIO OSORIO RINCÓN, o su núcleo familiar, cuenta (sic) recursos económicos para sufragar el pago de perjuicios a favor de la víctima que fueron tazados en noventa y seis millones de pesos ($96.000.000), o si existe posibilidad de que estos sean asegurados mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima. Para tal fin debe revisar toda la documentación aportada por el señor OSORIO y que obra en el expediente, realizando las consultas a las entidades bancarias de Ocaña y sus alrededores, así como a la oficina de instrumentos públicos de Ocaña y sus alrededores, oficina de tránsito y transporte, cámara de comercio y a todas las entidades que requiera para la verificación de dicho postulado.

CUARTO: Una vez se obtenga la información correspondiente en el informe de la asistente social, en cuanto al arraigo familiar y social y a la capacidad económica del condenado se procederá a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria.CUI 54001220400020230004901

Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 7 Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, la Sala considera, acorde con lo indicado por el A quo, que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la demanda de

7 Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, la Sala considera, acorde con lo indicado por el A quo, que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, contra el auto objeto de controversia, la apoderada de MARTHA ROCÍO ORTEGA HOYOS instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados extemporáneos en auto del 24 de enero de 2023, pero, de oficio, el 13 de febrero siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña declaró la nulidad del aludido proveído del 24 de enero en cita y dispuso la devolución del expediente a secretaria para el traslado a los no recurrentes. Además, la representante de ORTEGA HOYOS solicitó la nulidad del auto proferido el 4 de enero de 2023, sin que se hubiera emitido decisión respecto de dicha pretensión. De manera que, se encuentra pendiente que el Juzgado demandado se pronuncie en torno a los medios de impugnación instaurados contra el auto objeto de cuestionamiento por vía constitucional – 4 de enero de 2023-, pues falta que se resuelva el recurso de reposición y eventualmente el de apelación. Igualmente, en el evento en que se niegue la nulidad planteada por la apoderada de la hoy demandante, ORTEGA HOYOS puede instaurar

pues falta que se resuelva el recurso de reposición y eventualmente el de apelación. Igualmente, en el evento en que se niegue la nulidad planteada por la apoderada de la hoy demandante, ORTEGA HOYOS puede instaurar los recursos de ley.CUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 8 En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, que la demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que todavía cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de controversia. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 54001220400020230004901 Número interno 129651 Tutela impugnación Martha Rocío Ortega Hoyos 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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