CSJ - STP3769-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3769-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 25000220400020260005601
Radicación n.° 152846 STP3769-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 5 de febrero de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra
del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS1.
En la impugnación , el accionante insiste en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al
1 Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes registradas en las diligencias penales No. 25320600067220240009600.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
CUI: 25000220400020260005601
RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ 2 debido proceso, no autoincriminación, defensa técnica y libertad personal, porque la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 3 de septiembre de 2025 fue producto de una indebida representación judicial.
II. HECHOS
1.- El 3 de septiembre de 2025, en el proceso penal de radicado n.° 25320600067220240009600, el Juzgado
de una indebida representación judicial.
II. HECHOS
1.- El 3 de septiembre de 2025, en el proceso penal de radicado n.° 25320600067220240009600, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) condenó a RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que en la misma fecha quedó ejecutoriada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- A través de apoderado, RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, tras estimar vulnerados sus derechos fun damentales al debido proceso, no autoincriminación, defensa técnica y libertad personal.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
CUI: 25000220400020260005601
RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ 3 4.- En su escrito, señala que en la decisión condenatoria del 3 de septiembre de 2025 se incurrió en los defectos procedimental, fáctico , orgánico y vi olación del principio de inmediación y con frontación. Esto tras considerar que se presentaron las siguientes irregularidades:
condenatoria del 3 de septiembre de 2025 se incurrió en los defectos procedimental, fáctico , orgánico y vi olación del principio de inmediación y con frontación. Esto tras considerar que se presentaron las siguientes irregularidades:
4.1.- La falta de prevención a sus familiares de la protección constitucional relacionada con que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sus familiares (arts. 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004) . Pues, la víctima, los testigos menores y el procesado son primos hermanos, y por ende «se fracturó la unidad familiar sin el consentimiento informado de los deponentes».
4.2.- Asimismo, la obligación «al procesado a rendir testimonio bajo la gravedad de juramento, exigiéndole "decir toda la verdad", ignorando que su declaración es un medio de defensa y no una carga de autoincriminación coaccionada».
4.3.- El uso de «una grabación de la entrevista a la menor víctima D.S.B.P., realizada por la funcionaria del CTI, OLGA MARÍA ROCHA GARNICA, para "reforzar" su dicho en juicio », cuando en esta no se les informó «a la menor ni a su madre (quien firmó el consentimiento informado para la entrevista) que no estaban obligadas a declarar contra su primo».
4.4.- Finalmente, la defensa técnica insuficiente de carácter nominal, pues la defensora pública encargada omitió objetar el juramento ilegal y la falta de advertencia de la prohibición de la incriminación familiar , y además noTutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
carácter nominal, pues la defensora pública encargada omitió objetar el juramento ilegal y la falta de advertencia de la prohibición de la incriminación familiar , y además noTutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
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RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ 4 interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria.
5.- En consecuencia, solicita:
1. AMPARAR de manera integral los derechos al Debido
Proceso, Defensa Técnica, No Autoincriminación y
Libertad de RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la audiencia de juicio oral y de la sentencia por violación directa de la Constitución.
3. ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del accionante bajo la medida provisional, dada la evidente fragilidad constitucional de su reclusión en la cárcel "La Esperanza"
de Guaduas. Cundinamarca.
4. SUBSIDIARIAMENTE, ordenar el restablecimiento de términos para interponer y sustentar el recurso de apelación por parte de un defensor idóneo.
6.- El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo. Afirmó que, como no se formuló ningún recurso respecto de la condena que se emitió en contra de RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ, no se satisface el requisito de subsidiaridad, en tanto no se usó el medio idóneo para cuestionar la decisión atacada. Además, al
en contra de RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ, no se satisface el requisito de subsidiaridad, en tanto no se usó el medio idóneo para cuestionar la decisión atacada. Además, al interior del proceso, el actor estuvo representado judicialmente de forma correcta.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
CUI: 25000220400020260005601
RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ 5 7.- Contra el anterior fallo , el apoderado de AGUILAR JIMÉNEZ interpuso recurso de impugnación . Insistió en que la decisión censurada vulnera los derechos fundamentales del procesado, en tanto no contó con una defensa técnica apropiada al interior del proceso que le permitiera entender sobre las consecuencias de la cosa juzgada e interpusiera el recurso de apelación. Considera que como su representado tiene baja escolaridad , exigirle que relevara la responsabilidad de su abogada desborda cualquier criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico.
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente
Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico.
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales de RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ, con la decisión del 3 de septiembre de 2025, en la que el JuzgadoTutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
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RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ
6 Promiscuo del Circuito de Guaduas lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, cuando no contaba con una debida defensa técnica.
9.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (ii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de
carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadoresTutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
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RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ 7 de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible falta de defensa judicial, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la acción de amparo se promovió en
definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la acción de amparo se promovió en un periodo razonable, si en cuenta se tiene que la decisión censurada se emitió el 3 de septiembre de 2025.
13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad . Esto, porque el accionante cuestiona la decisión condenatoria que se adoptó por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el 3 de septiembre de 202 5, respecto de la cual no se interpuso ningún recurso.
14.- Y si bien, RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ alega que el anterior fallo cobró ejecutoria por la falta de defensa técnica, lo cierto es que no existe constancia de que al interior del proceso este hubiese manifestado su inconformismo con su representante judicial para que le fuera asignada otra. PorTutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
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RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ 8 el contrario, en la respuesta a esta acción de tutela, dicha funcionaria señaló que «via celular le [indicó] al accionante que si su intención era la apelación, debería comunicarse antes de la lectura del fallo con la suscrita, a lo cual nunca lo hizo», a pesar de que conocía del sentido del fallo condenatorio desde el 15 de julio de 20252.
15.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción
antes de la lectura del fallo con la suscrita, a lo cual nunca lo hizo», a pesar de que conocía del sentido del fallo condenatorio desde el 15 de julio de 20252.
15.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP65792023, STP19368-2025; y CC C-590-2005).
16.- Por ende, al no haber hecho un uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expir ar en el trámite ordinario (CSJ , STP616-2026, STP19368-2025, STP16896-2025, STP16889 -2025, STP16464 -2025, STP16073-2025, entre otros).
2 En la acción de tutela de primera instancia se indicó que el procesado acudió a la audiencia de juicio oral y sentido del fallo en calidad de testigo. Del mismo modo se destacó en el fallo condenatorio, en donde se advirtió que el 15 de ju lio de 2025 el
audiencia de juicio oral y sentido del fallo en calidad de testigo. Del mismo modo se destacó en el fallo condenatorio, en donde se advirtió que el 15 de ju lio de 2025 el procesado rindió testimonio y renunció a su derecho de guardar silencio.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
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RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ 9 17.- Pues, se encuentra acreditado que, AGUILAR JIMÉNEZ contaba con herramientas de defensa judicial idóneas para alegar y cuestionar la decisión condenatoria y, también, la alegada falta de defensa técnica que manifiesta a través de la acción de tutela, sin embargo, no acudió oportunamente a dichos mecanismos en la etapa procesal correspondiente (CSJ STP19368-2025, 20 nov. 2025, rad. 150400 y STP18727-2025, 13 nov. 2025, rad. 150264).
d. Conclusión
18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por el señor RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ en contra del Juzgado P romiscuo del Circuito de Guaduas, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esto, porque no se propuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que se emitió el 3 de septiembre de 2025, y al interior del proceso el
interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esto, porque no se propuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que se emitió el 3 de septiembre de 2025, y al interior del proceso el actor no manifestó ninguna inconformidad con la defensa judicial promovida por su representada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152846
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RONALD STIVEN AGUILAR JIMÉNEZ
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RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 008D02292BE031D7C521130080E33F104D607986B3745C8137947C553D6612F6
Documento generado en 2026-03-19