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CSJ - STP377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 377 (Aprobación Acta No. 114) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERMAN CAMARGO PARRA contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 730016000444200901077 (en adelante proceso penal 200901077).Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GERMAN CAMARGO PARRA, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2009-01077, debido a que fue condenado por una conducta inexistente. Narra que el 27 de septiembre de 2016 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que fue confirmada el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Critica que las sentencias censuradas carecen de pruebas fehacientes que permitan concluir que su conducta fue típica

julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Critica que las sentencias censuradas carecen de pruebas fehacientes que permitan concluir que su conducta fue típica del delito de violencia intrafamiliar, razón por la cual el sentido de estas providencias debió ser absolutorio. Aportó unos documentos que, a su criterio, son suficientes para demostrar que, para la fecha de los hechos no convivía con la víctima, por ende, no conformaban núcleo familiar y, agregó, que las lesiones endilgadas son producto de una «autolesión» por parte de su excompañera. 2Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela Asimismo, sostiene que la denuncia penal adelantada en su contra es producto de «mentiras y artimañas, haciéndole creer a la fiscalía y al juez lo que no era cierto, y también [haciéndole] condenar por una conducta inexistente, puesto que desde el año 2000 nos separamos y esta señora dejo de ser mi grupo familiar». Resalta que su excompañera permanente les «ha hecho la vida imposible» tanto el cómo su actual compañera, con la cual convivía a la fecha de los hechos, hasta tal punto que esta última interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía. Acude a la presente acción constitución con la finalidad de que se declare la nulidad las sentencias proferidas dentro del proceso penal 2009-01077 y, como consecuencia de esto, se ordene inmediatamente su libertad y se condené a las accionadas al pago de costas y perjuicios generados en su

proceso penal 2009-01077 y, como consecuencia de esto, se ordene inmediatamente su libertad y se condené a las accionadas al pago de costas y perjuicios generados en su contra a raíz de la vulneración de sus derechos fundamentales.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitó que se denegara la presente solicitud de amparo respecto de su despacho, toda vez que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante atendiendo a la legalidad y el derecho, sin vulnerar o 1 Cuaderno original. 3Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela amenazar alguna de sus garantías fundamentales.2 2.- La Fiscal Doce Local de la Unidad CAVIF, autoridad que fungió como delgada del ente acusador en el proceso penal 2009-01077, solicitó ser desvinculada del trámite, debido a que su actuar al interior de este trámite es fue acorde a la ley y, además, es ajeno las pretensiones de German Camargo Parra. Luego de realizar un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de la referencia, recalcó que las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico, debido a que no interpuso el recurso extraordinario de casación y, además, han transcurrido mas de dos años desde la sentencia proferida en segunda instancia. 3.- Las demás partes accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto

proferida en segunda instancia. 3.- Las demás partes accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por GERMAN CAMARGO PARRA contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2 Cuaderno original. 4Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 4 Ibídem 5 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GERMAN CAMARGO PARRA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de

interpuesta por GERMAN CAMARGO PARRA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, decisión que fue confirmada el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de dos años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.

fueron proferidas hace más de dos años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Si bien el accionante manifestó que esta omisión se debió a una falta de los recursos económicos necesarios para ello, 9Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela

propios. (Resaltado fuera del texto original). Si bien el accionante manifestó que esta omisión se debió a una falta de los recursos económicos necesarios para ello, 9Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela dicho argumento carece de peso, toda vez que, en primer lugar, no aportó ningún elemento probatorio que soportara esta afirmación y, en segundo lugar, tenía la posibilidad de solicitar ante esta Corporación un amparo de pobreza en aras de subsanar los gastos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso, hecho que tampoco acreditó. Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional GERMAN CAMARGO PARRA pretende demostrar que, para la fecha de los hechos que conllevaron a su eventual condena, no conformaba un núcleo familiar con la víctima, sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos o elementos probatorios ante los jueces de primera y segunda instancia. Tanto en la sentencia condenatoria de primera instancia, como en la confirmatoria de alzada, se refieren a la víctima como su compañera permanente, sin que se advierta que este hecho fue controvertido o puesto en duda por el accionante o su apoderado, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses.

debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses. De igual forma, si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso 10Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GERMAN CAMARGO PARRA, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 11Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclara voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Rad. Interno 377

ACLARACIÓN DE VOTO

12Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 377 en el cual se niega el amparo constitucional invocado por GERMÁN CAMARGO PARRA. En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad al no acudir al recurso extraordinario de casación que podía instaurar contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida en su contra

acudir al recurso extraordinario de casación que podía instaurar contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de esa misma ciudad. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debería superarse. Al respecto discrepo, concretamente, del siguiente aparte de la decisión: …esta Corporación advierte que la decisiones (sic) censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de dos años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Es que, aun cuando el actor acudió a la vía de amparo más de dos años después de emitida la sentencia de segundo grado, no se considera en la decisión de la Sala que la 13Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela supuesta lesión de sus derechos aún persiste, porque el actor está privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.

interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Además, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos

T-649/16 y SU-189/12).

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: 14Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de

la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, GERMÁN CAMARGO PARRA está actualmente privado de la libertad. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. 15Rad. 377

privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. 15Rad. 377 German Camargo Parra Acción de tutela De ahí que, para el caso concreto, aunque transcurrieron 2 años desde que se dictó la sentencia condenatoria y hasta que formuló el libelo de amparo, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que dicho plazo desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que CAMARGO PARRA se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 16

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