CSJ - STP377-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP377-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI: 11001020500020210142202
Impugnación n.° 120910
JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente Radicación n.° 120910 STP377-2022 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ESCOBAR B OLAÑOS contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Nación – Ministerio de DefensaCUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS Nacionalpor la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgados 13 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n. o 76001-31-05-013-20160012101.
I. ANTECEDENTES 1.- JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS manifestó que, en calidad de apoderado de su madre ALICIA B OLAÑOS DE E SCOBAR, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó su padre -GERARDO E SCOBAR
ESCOBAR-.
promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó su padre -GERARDO E SCOBAR ESCOBAR-. 2.- Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que, en fallo de 22 de marzo de 2018, desestimó las pretensiones al considerar que el causante no cumplió las semanas requeridas para que su beneficiaria tuviera derecho a la prestación pensional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 5 de marzo de 2021, confirmó la decisión. 3.- El accionante manifestó que su progenitora falleció el 29 de julio de 2021 y acude al amparo en calidad de «heredero» de aquella. Expuso que la colegiatura accionada 2CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta el tiempo de servicio militar que prestó su progenitor, lapso con el cual colmaba las semanas de cotización requeridas. 4.- En consecuencia, mediante la acción de tutela, pide que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ordinario laboral n. o 76001-31-05013-201600121-01 y, en su lugar, se reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes. 5.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante. Precisó que JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS carecía de legitimidad en
pensión de sobrevivientes. 5.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante. Precisó que JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS carecía de legitimidad en la causa por activa toda vez que, si bien acreditó que es hijo de ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR y GERARDO ESCOBAR ESCOBAR, no fue sujeto procesal en el trámite ordinario que dio origen a la presente acción. Agregó que el mandato que la progenitora le confirió al accionante para que actuara como su apoderado en el juicio ordinario tampoco lo facultaba para acudir al mecanismo de amparo constitucional ya que un poder otorgado para otra actuación no permitía ejercer la representación judicial en la presente solicitud de amparo. 6.- JESÚS E SCOBAR B OLAÑOS impugnó la decisión de primera instancia argumentando que no se constituyó como parte dentro del proceso ordinario laboral, debido a que su madre se encontraba con vida y ella era la titular del derecho pensional. Expuso que, dado el fallecimiento de su progenitora se encuentra legitimado para controvertir el fallo 3CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS de segunda instancia por vía de tutela ya que, en su condición de sucesor, este es contrario a sus intereses e insiste que, dentro del proceso no se tuvo en cuenta su padre sí cumplió con las semanas de cotización exigidas por la ley.
II. CONSIDERACIONES
condición de sucesor, este es contrario a sus intereses e insiste que, dentro del proceso no se tuvo en cuenta su padre sí cumplió con las semanas de cotización exigidas por la ley.
II. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.- En el asunto bajo examen, el problema jurídico a resolver por la Sala está en determinar si el A quo acertó en su determinación de declarar improcedente el amparo propuesto por JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS tras argüir que este carecía de legitimidad por activa. En caso contrario, se analizará la procedencia del amparo contra decisiones judiciales en el caso concreto.
a. En el presente caso, dada la muerte de su progenitora, la legitimación en la causa por activa del accionante se encuentra configurada 4CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS 9.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el
JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS 9.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 10.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. 5CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910
JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial,
oficioso. 5CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910
JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 12.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda”
Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 6CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS 13.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se configura (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 14.- De acuerdo con lo anterior, está facultada para promover la acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo de manera directa o a través de apoderado judicial. 15.- Ahora bien, en el presente caso JESÚS E SCOBAR BOLAÑOS acreditó, por medio de registros civiles, ser heredero
tal efecto, puede hacerlo de manera directa o a través de apoderado judicial. 15.- Ahora bien, en el presente caso JESÚS E SCOBAR BOLAÑOS acreditó, por medio de registros civiles, ser heredero de ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR [q.e.p.d.], quien promovió bajo su representación legal el proceso ordinario laboral No 76001-31-05-013-201600121-01 con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Además, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de 7CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, que no accedió a las pretensiones incoadas por BOLAÑOS DE ESCOBAR. 16.- Una vez analizadas las condiciones fácticas de este caso, a diferencia del fallador de primera instancia, esta Sala considera que JESÚS E SCOBAR B OLAÑOS se encuentra legitimado para instaurar la presente acción constitucional , porque: 16.1.- En primer lugar, aquel demostró que la titular de los derechos presuntamente vulnerados, vale decir, ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR, se halla imposibilitada para ejercer su propia defensa, pues falleció el 29 de julio de 20211. 16.2.- En segundo lugar, en el registro civil de nacimiento de ESCOBAR B OLAÑOS, la mencionada aparece
propia defensa, pues falleció el 29 de julio de 20211. 16.2.- En segundo lugar, en el registro civil de nacimiento de ESCOBAR B OLAÑOS, la mencionada aparece como su madre 2. Sobre esa base, es claro que le asiste un interés jurídico directo en la resolución del asunto que propone por vía de tutela. 16.3.- En tercer y último lugar, aun cuando el actor no fue parte en el proceso ordinario que su progenitora promovió para perseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es evidente que no podía hacerlo, ya que, 1 Ver archivo contentivo del escrito tutelar denominado “1d25296d-f408-4eaa-ba5820a292b5406f.pdf”. 2 Ejusdem. 8CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS quién tenía el derecho a reclamar para ese entonces esa prestación social era ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR y no él. En todo caso, además de que fue el apoderado de ella en esa causa, dado el deceso de BOLAÑOS DE E SCOBAR, no existe imposibilidad alguna para que el actor acuda a la acción de tutela en nombre propio. 17.- Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que el demandante, en efecto, sí se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela objeto de estudio. Así las cosas, a continuación, la Sala analizará sí en el presente asunto se configuran las causales de procedencia del amparo frente a decisiones judiciales
causa por activa para interponer la acción de tutela objeto de estudio. Así las cosas, a continuación, la Sala analizará sí en el presente asunto se configuran las causales de procedencia del amparo frente a decisiones judiciales b. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 18.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 19.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia 9CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 20.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 20.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte estima que al asunto que ahora es objeto de análisis tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Sin embargo, se advierte el
tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Sin embargo, se advierte el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, como se pasa analiza en los párrafos siguientes. 21.- JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS se encuentra inconforme con el fallo emitido el 5 de marzo de 2021, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR, en el proceso ordinario laboral n.o 76001-31-05013-201600121-01. No obstante, se evidencia que contra esa determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 11CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS 21.- Véase que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos
jurisprudencia constitucional, así como la de esta colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o, cuando estos no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 22.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada para renovar términos que se han dejado vencer. 23.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del interesado, y sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional y, por ende, es improcedente. 12CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910 JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS 24.- En conclusión, teniendo en cuenta que el actor no acreditó haber interpuesto el recurso de casación contra las decisiones que por este medio pretende cuestionar, se hace evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
24.- En conclusión, teniendo en cuenta que el actor no acreditó haber interpuesto el recurso de casación contra las decisiones que por este medio pretende cuestionar, se hace evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales. En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, pero las razones señaladas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910
JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14CUI: 11001020500020210142202 Impugnación n.° 120910
JESÚS ESCOBAR BOLAÑOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15