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CSJ - STP3770-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3770-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3770-2022 Radicación N.° 122887 Acta 73 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁNGEL DAVID MORENO ORTIZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Cali, al Complejo Carcelario y Penitenciario deCUI 11001020400020220051800

Número Interno: 122887

Tutela 1ª Instancia 2 Jamundí y a las partes e intervinientes del proceso de tutela rad. 760012204000-2021-01440.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. ÁNGEL DAVID MORENO ORTIZ afirma que actualmente está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en virtud de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en el proceso penal rad. 7600160000002009-00101.

Indica que la pena la vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al cual, el 18 de septiembre de 2021, le solicitó la concesión de la rebaja del incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al cual, el 18 de septiembre de 2021, le solicitó la concesión de la rebaja del incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, que se declarara que ya cumplió su pena. Dicho despacho negó lo solicitado, por lo que acudió al recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.

2. Inicialmente, interpuso una acción de tutela contra los juzgados citados (proceso de tutela rad. 760012204000-202101440), la cual fue resuelta el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo, sin que el accionante la impugnara.CUI 11001020400020220051800

Número Interno: 122887

Tutela 1ª Instancia 3

3. ÁNGEL DAVID MORENO ORTIZ interpuso la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali, en la que sostiene que la decisión que resultó adversa a sus intereses vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y el debido proceso.

Aduce que, en su opinión, si se le concede la rebaja del incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, su pena quedaría en 15 años, los cuales ya cumplió, pues lleva privado de la libertad más de 16 años. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “- Intervenir e investigar el porque [sic] los accionados en esta acción de tutela no han querido conceder la rebaja del aumento

lleva privado de la libertad más de 16 años. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “- Intervenir e investigar el porque [sic] los accionados en esta acción de tutela no han querido conceder la rebaja del aumento de 1/3 parte de la conducta del art. 14 de la Ley 890 del 2004 a la cual tengo derecho por haber aceptado cargos en primera instancia tal como lo ordena la sentencia 33254 del 27/feb/2013 H.M. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ donde concede la rebaja del incremento de 1/3 parte según el art. 14 de la Ley 890 del 2004 a todos aquellos quienes hayan aceptado cargos en primera instancia. - Una vez revisado y comprobado que realmente tengo derecho a la rebaja del incremento de 1/3 parte de la pena mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 revoque las decisiones de los accionados y ordene que me sea concedida tal rebaja ya que tengo derecho a ella por haber aceptado cargos en primera instancia. - Una vez concedida tal rebaja a la cual hemos hechos mención mi condena quedaría en 15 años y llevo más de 16 años. Es decir quedaría excedido de la totalidad de la pena y [procede] ordenar se me conceda la libertad inmediata por pena cumplida”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020220051800

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Tutela 1ª Instancia 4

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que se atiene a los argumentos

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Tutela 1ª Instancia 4

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que se atiene a los argumentos plasmados en la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2021 y remitió dicha providencia.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que, el 20 de septiembre de 2021, negó la libertad por pena cumplida solicitada por el accionante y ordenó estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio 1405 del 2020.

Seguido a esto, mediante auto de sustanciación no. 1411 del 1 de diciembre de 2021, concedió el recurso de alzada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, remitiendo el expediente. Dicho recurso fue resuelto el 15 de diciembre de 2021, confirmando la negativa. Por ende, sostuvo que ha dado trámite a las peticiones del accionante, el cual solamente pretende “en sede de tutela, se conceda a toda costa la rebaja de pena, que ya ha sido negada por este Despacho”.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali señaló que la reducción de un porcentaje de la sanción penal que echa de menos el accionante, bajo las consideraciones de la sentencia CSJ 27 feb. 2013, Rad.: 33254, “corresponde a un

que la reducción de un porcentaje de la sanción penal que echa de menos el accionante, bajo las consideraciones de la sentencia CSJ 27 feb. 2013, Rad.: 33254, “corresponde a un asunto dirimido por el Juzgado Cuarto de Ejecución en resoluciónCUI 11001020400020220051800

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Tutela 1ª Instancia 5 interlocutoria No. 1405 del 22 de octubre de 2020, el cual fue de pacífico recibo por el peticionario […] no presentó recursos ordinarios para que dicha determinación fuera analizada horizontalmente por quien la emitió al resolver reposición o de manera vertical por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, todo lo contrario, conforme se evidencia en el folio 108 del cuaderno original de trámite No. 4., Moreno Ortiz en calidad de notificado sólo se limitó a estampar su huella y firma sin ninguna observación”. Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2021, confirmó la negativa para conceder la libertad por pena cumplida, en tanto “le falta por descontar 3 años, 4 meses y 27.29 días de prisión; pues sólo ha descontado 15 años, 11 meses y 2.71 días de los 19 años y 4 meses impuestos”.

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,CUI 11001020400020220051800

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Tutela 1ª Instancia 6 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, ÁNGEL DAVID MORENO ORTIZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues considera que haber declarado improcedente el amparo invocado permitió que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad prolongaran su reclusión de manera ilícita.

Por ende, sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los

derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.

Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.CUI 11001020400020220051800

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Tutela 1ª Instancia 7 Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar. Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la

contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar. Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la motivación del fallo de tutela controvertido, pues considera que no entiende por qué “los accionados en esta acción de tutela no han querido conceder la rebaja del aumento de 1/3 parte de la conducta del art. 14 de la Ley 890 del 2004 a la cual tengo derecho”, bien puede solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. Ahora, es cierto que, el 15 de diciembre de 2021, esto es, de manera posterior a la emisión del fallo controvertido,CUI 11001020400020220051800

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Tutela 1ª Instancia 8 se presentó un elemento novedoso, en cuanto a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali confirmó la negativa para conceder la redosificación punitiva pretendida por el actor y, asimismo, la libertad por pena cumplida. Sin embargo, el proceso de tutela rad. 7600122040002021-01440 fue radicado ante la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2022 (T8654063), por lo que el accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué considera que erró el Tribunal

de marzo de 2022 (T8654063), por lo que el accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué considera que erró el Tribunal accionado al declarar improcedente el amparo invocado y cómo se han vulnerado sus derechos fundamentales en virtud de ese fallo. Bajo este panorama, es claro que, aunque el 15 de diciembre de 2021 se haya resuelto la alzada citada, la controversia frente a la concesión de la redosificación punitiva y la libertad por pena cumplida no puede exponerse mediante una nueva demanda de la misma naturaleza.

5. Por otro lado, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela y que permita superar la anterior falencia, pues, si bien el accionante señala que ya cumplió su pena y que, por ende, es procedente la libertad, en el expediente se observa que, en la sentencia no. 210 del 6 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó al actor a la pena 19 años y 4 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y homicidio.CUI 11001020400020220051800

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Tutela 1ª Instancia 9 No obstante, tal como lo señaló dicho despacho en su vinculación a la acción de tutela, éste solo ha cumplido 15

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Tutela 1ª Instancia 9 No obstante, tal como lo señaló dicho despacho en su vinculación a la acción de tutela, éste solo ha cumplido 15 años, 11 meses y 2.71 días de esa pena privativa de la libertad. De hecho, el accionante reconoce que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, otra cosa es que, en su opinión, si se le concede una rebaja punitiva a la que cree tener derecho, la pena quedaría tasada, hipotéticamente, en menos de 15 años de prisión. Ese aspecto, sin embargo, como se vio en el numeral anterior, debe ser resuelto primero por los mecanismos habilitados en la ley.

6. Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.CUI 11001020400020220051800

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Tutela 1ª Instancia 10

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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