CSJ - STP3771-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3771-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3771-2024 Radicación n°. 136198 Acta 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, contra el fallo proferido el 19 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada
contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al SegundoCUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 2 Penal del Circuito, ambos de Palmira, CPMS CALI (ERE) y al Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga: “De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2011, mediante sentencia del 26 de abril de 2021 JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
tiene que por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2011, mediante sentencia del 26 de abril de 2021 JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a la pena de 128 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y multa de 1334 SMLMV negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el actor solicitó la prescripción de la sanción penal, la cual, mediante auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, le fue negada, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a esta Sala de Decisión Penal resolverla, sin embargo, a través de providencia del 16 de agosto de 2023 aceptó el desistimiento de la alzada propuesto por la defensa del accionante. En tal sentido, alegó el accionante que la decisión del juez ejecutor vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, desde la fecha de privación de mi libertad (18 de septiembre de 2011), a la fecha de interposición de este mecanismo, de forma amplia ha superado los términos de la condena que le fue impuesta, por lo que, en su criterio, es merecedor de la libertad definitiva. Ello, si se tiene en cuenta que la sustitución de medida de aseguramiento por la detención
términos de la condena que le fue impuesta, por lo que, en su criterio, es merecedor de la libertad definitiva. Ello, si se tiene en cuenta que la sustitución de medida de aseguramiento por la detención domiciliaria que le fue otorgada el 2 de noviembre de 2011 la cumplió en debida forma y no fue revocada por alguna autoridad judicial. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho ejecutor accionado decretar a su favor la libertad definitiva.CUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 3
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declaró improcedente la protección invocada, por cuanto advirtió que JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO no utilizó los medios de defensa judiciales en procura del derecho fundamental cuya lesión alegó, ni avizoró situación de urgencia manifiesta que justifique la intervención del juez constitucional de forma transitoria.
Afirma que, «advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto que, si bien, en principio, contra la decisión que ataca el accionante, esto es, el auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, lo cierto es que desistió de este último, por lo que se aprecia que no agotó en debida forma todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance».
interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, lo cierto es que desistió de este último, por lo que se aprecia que no agotó en debida forma todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance». Frente al alegato del accionante relacionado con la exigencia de la libertad dijo que «el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006».
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, asegura que la acción de tutela es medio idóneo para el reclamo y protección de sus derechos fundamentales que asevera son vulnerados por el despacho accionado.CUI 76111220400120240006201
Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 4 Solicita que i) se revoque el fallo de instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, ii) se amparen sus derechos fundamentales y iii) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que conceda la libertad definitiva.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga.
2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 5 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem.CUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 6 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
1 Ibídem.CUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 6 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso, JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado
En el presente caso, JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Critica el auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado ejecutor resolvió negarle la solicitud de extinción de la pena y la libertad definitiva dentro del proceso penal 76520-60-00180-2011-0152400 (NI. 2708) causa en la que fue condenado por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juez Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de esa ciudad. El actor considera que su petición:CUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 7 “…No puede ser objeto de diferentes criterios personales e interpretaciones que tienen tanto el Juzgado accionado, así como del abogado que había contratado como profesional del derecho para que en mi nombre y representación solicitara mi libertad definitiva y extinción de la sanción penal que decretó en mi contra el Juzgado que me condenó, como tampoco puede ser objeto de valoración alguna si mi persona o mi apoderado interpusimos o no recursos de ley; pues está en juego mi libertad…” En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente
en juego mi libertad…” En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que cuentan o contaron con otros medio de defensa como lo son los recursos de ley propios para tal fin, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo comoCUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 8 medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 8 medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este evento, tal como manifestó la primera instancia, la tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad, pues como bien afirmo MORALES ACEVEDO, apeló el auto del 23 de mayo de 2023, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad Pereira, le negó la solicitud de libertad definitiva y la prescripción de la sanción penal, mismo que fue objeto de desistimiento y aceptado por el despacho accionado en auto del 17 de julio siguiente. Así las cosas, es claro que no se aviene a la realidad que la tutela sea el único instrumento con que cuenta la parte actora, ya que tuvo a su disposición un medio de defensa idóneo para encauzar su pretensión y desistió de este y bajo ese entendido, fuerza concluir que no cumple con el requisito atinente al agotamiento de la totalidad de instrumentos y recursos a su alcance, el cual se torna indispensable cuando se emplea el mecanismo preferente para cuestionar providencias judiciales. De tal suerte, que la no utilización de los medios ordinarios de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención extraordinaria del juez de tutela.
a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención extraordinaria del juez de tutela. En el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400120240006201 Número interno 136198 Tutela impugnación Jhon Alexander Morales Acevedo 9 Por esas razones, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria