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CSJ - STP3771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 15693220800020250037501

Radicación n.° 152882 STP3771-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES, quien actúa como agente oficiosa de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES, en contra del fallo de tutela de primera instancia de l 30 de enero de 2026 proferido por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Esa decisión negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo1, dirigidas a que se ordenara resolver la petición de libertad condicional radicada el 6 de octubre de 2025.

1 Al presente trámite se ordenó vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad .Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES

2 En síntesis, e n el escrito de impugnación , la actora insiste en que se presentó una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud radicada el 6 de octubre de 2025 , a través de apoderada, por LUIS ALFONSO

insiste en que se presentó una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud radicada el 6 de octubre de 2025 , a través de apoderada, por LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES, dirigida a que se conceda la libertad condicional.

II. HECHOS

1.- El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES a la pena principal de 71 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. Ese fallo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal a través de la sentencia de 6 de marzo de 2024, quedando una pena de prisión de 48 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

3.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

4.- El 6 de octubre de 2025, a través de apoderada, LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES radicó una solicitud dirigida a que se concediera la libertad condicional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES, actuando como agente

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES, actuando como agente oficiosa de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 6 de octubre de 2025.

6.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , negó las pretensiones de la solicitud de amparo . Consideró que la situación de mora judicial en el trámite de la petición de libertad condicional se encuentra justi ficada en la carga laboral del despacho judicial. Agregó que la acción de tutela no se puede emplear para alterar el sistema de turnos al que se han sometido los asuntos pendientes por resolver en el juzgado accionado.

7.- MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES, actuando como agente oficiosa de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES, impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los argumentos que presentó en la demanda inicial y, adicionalmente, señaló que existen solicitudes que ya fueron decididas, pese a que su radicación fue posterior a la de su agenciado.

IV. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaTutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

solicitudes que ya fueron decididas, pese a que su radicación fue posterior a la de su agenciado.

IV. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaTutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES 4 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa por activa respecto de MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES, quien actúa como agente oficiosa de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES con el fin de que a través de la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la tardanza en resolver la petición de libertad condicional radicada el 5 de octubre de 2025.

c. Legitimación en la causa por activa. Presupuestos para actuar como agente oficioso

10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación po r activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los

cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación po r activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES 5 11.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

12.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondienteTutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondienteTutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES 6 mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso , tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la situación que materialmente le impide a l titular d e los derechos fundamentales acudir directamente a la acción de tutela.

13.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (énfasis fuera del original).

14.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la

causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (énfasis fuera del original).

14.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional (CC T -238 de 2025) haTutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES 7 señalado los requisitos para actuar en dicha calidad, tales como:

(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

d. En este caso no se acredita la legitimación en la causa por activa . No se acreditaron los requisitos para actuar como agente oficiosa del titular de los derechos fundamentales invocados

15. MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES, el cual consideró vulnerado por la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de libertad condicional radicada el 5 de octubre de 2025.

16.- No obstante, esta Sala considera que MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES carece de legitimación para presentar la

de la solicitud de libertad condicional radicada el 5 de octubre de 2025.

16.- No obstante, esta Sala considera que MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES carece de legitimación para presentar la demanda de tutela, debido a que (i) no es la titular de losTutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES 8 derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura; y (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el verdadero titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas, que lo faculte para promover la presente acción de tutela. Además, (iii) tampoco se acreditó la calidad de agente oficioso del procesado, en tanto n o existen motivos conocidos por los cuales LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES no pueda acudir directamente al amparo.

17.- Al respecto, se observa que en la solicitud de amparo MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES señaló que actuaba como agente oficiosa de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES porque él s e encuentra privado de la libertad. No obstante, este argumento no es suficiente para acreditar el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

18. En este punto, debe recordarse que la privación de la libertad no constituye, por sí sola, un obstáculo para acudir directamente a la acción de tutela. Las personas privadas de la libertad pueden presentar esta acción a través de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria

acudir directamente a la acción de tutela. Las personas privadas de la libertad pueden presentar esta acción a través de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria

(CSJ STP1328-2026, ATP1432-2025, STP3362 -2024,

ATP347-2023, ATP893-2022)

19.- Luego, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias queTutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

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LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES 9 habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, el amparo es improcedente.

e. Conclusión

20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

21.- Lo anterior, porque MARÍA ISABEL LÓPEZ PUENTES no acreditó las circunstancias que la habilitan para interponer la acción de tutela como agente oficiosa de LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES. En efecto, no aportó medio probatorio alguno que demostrara que el agenciado se en cuentra en una situación física o mental que le impid a actuar por sí mismo ante la administración de justicia, ni allegó escrito de ratificación de la presente acción de tutela. (CSJ STP1328que demostrara que el agenciado se en cuentra en una situación física o mental que le impid a actuar por sí mismo ante la administración de justicia, ni allegó escrito de ratificación de la presente acción de tutela. (CSJ STP13282026, STP18393-2024, STP989-2025, ATP326-2025).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152882

CUI: 15693220800020250037501

LUIS ALFONSO LÓPEZ PUENTES

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RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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