CSJ - STP3772-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3772-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3772-2023 Radicación n°. 129788 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los apoderados judiciales de la FIDUCIARIA CENTRAL y EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió parcialmente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO, ambos del mismo distrito judicial y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 2 Al trámite se vinculó a la Dirección Regional Noroeste del Inpec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín - Bellavista, a la Junta de Asignación de Pabellones y Distribución de Celdas, a la EPS Metro Salud,
Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín - Bellavista, a la Junta de Asignación de Pabellones y Distribución de Celdas, a la EPS Metro Salud, Clínica León XIII, a la Organización Nueva Aurora S.A.S, a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S, Savias Salud EPS y a la E.S.E. Hospital La María. ANTECEDENTES Refirió el accionante EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 9 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Adujo que se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín – Bellavista y antes de ingresar a dicho penal se le diagnosticó «síndrome de intestino irritable»; enfermedad que se le complicó con su captura y posterior reclusión en la Inspección de Policía de la Candelaria, en la que tenía mala alimentación. Indicó que desde su privación de la libertad ha presentado dificultades para el manejo de su patología, pues las recomendaciones sobre su alimentación, solo las podía suplir cuando residía en su casa, a lo que se suma que los medicamentos no son los más adecuados para contrarrestar sus enfermedades, al punto que sus familiares han debido adquirirlos de manera particular.CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 3
contrarrestar sus enfermedades, al punto que sus familiares han debido adquirirlos de manera particular.CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 3 Afirmó que en el año 2021, en la Clínica León XIII se ordenó la práctica de los exámenes de colonoscopia y endoscopia, los cuales no se habían realizado a la fecha de presentación de la solicitud de amparo. En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida y en consecuencia, que se ordenara al centro carcelario tomar las medidas necesarias para identificar el procedimiento que requiere para el tratamiento de su enfermedad, al igual que se le suministre atención médica especializada y se le practiquen los exámenes que necesita para su recuperación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó en primer término que se encontraba acreditado que el accionante padecía de «síndrome de intestino irritable», por lo que la negativa de autorización de cualquier suministro, medicamento, procedimiento o tratamiento constituía una vulneración a los derechos fundamentales del actor. Adujo que mediante comunicación del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín requirió al centro carcelario para que gestionara el tratamiento médico que necesitaba el demandante, sin que el establecimiento de reclusión hubiera informado si realizó la endoscopia y colonoscopia que
Medellín requirió al centro carcelario para que gestionara el tratamiento médico que necesitaba el demandante, sin que el establecimiento de reclusión hubiera informado si realizó la endoscopia y colonoscopia que necesitaba el actor, pero como ya existía esa orden no era procedente emitir una nueva. Sin embargo, consideró que no ocurría lo mismo frente al tratamiento integral, pues con ocasión de la patología que presentaba, debía tener la cobertura correspondiente para su recuperación.CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 4 De otro lado, refirió que aunque el actor indicó la negativa de entregarle los medicamentos, de acuerdo con la historia clínica, estos le han sido suministrados, por lo que frente a dicho aspecto tampoco era necesario ordenar lo pertinente. En relación con el suministro de la alimentación, refirió que el 1° de marzo de 2023, la Organización Nueva Aurora realizó la valoración nutricional y estableció una dieta sin irritantes gástricos y alta en fibra, por lo que se debía brindar una alimentación normal cambiando determinados alimentos por otros y atendiendo que se tomaron las medidas requeridas no era necesario emitir requerimiento alguno. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el doctor (…), en calidad de apoderado especial del señor EDIN
BERNARDO OSORIO BENJUMEA.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor (…) Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la doctora (…) como
BERNARDO OSORIO BENJUMEA.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor (…) Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la doctora (…) como representante legal de al Fiduciaria Central S.A como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas señor EDIN BERNARDO OSORIO BENJÚMEA, en lo de sus competencias, en coordinación con la red prestadoras del servicio, brindar el tratamiento integral para el diagnóstico de SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE y las que se deriven de este, previo las respectivas valoraciones especializadas, de cara a las condiciones de salud que presenta en estos momentos el PPL. Y a la doctora (…) como Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, prestar el acompañamiento al interior del penal y el traslado al recluso, cuando la situación médica así lo requiera.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el apoderado de la Fiduciaria Central S.A., en calidad de administradora y vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL2023, quien refirió que no actúa como entidad prestadora de servicios de salud, pues su función es administrar los recursos delCUI 05001220400020230026201
Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 5 patrimonio autónomo y sus obligaciones se limitan a contratar los servicios y pagarlos, lo cual ha cumplido, por lo que no ha vulnerado los derechos del actor.
Edin Bernardo Osorio Benjumea 5 patrimonio autónomo y sus obligaciones se limitan a contratar los servicios y pagarlos, lo cual ha cumplido, por lo que no ha vulnerado los derechos del actor. Adujo que le corresponde al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín en coordinación con el operador regional E.S.E. Hospital La María, gestionar la asignación de citas y traslado del demandante dentro o fuera del centro carcelario para su atención en salud. De otro lado, refirió que no era procedente la concesión del tratamiento integral, dado que se trata de prestaciones futuras e inciertas. Por lo anterior, pidió su desvinculación.
2. Por su parte, el apoderado de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA en calidad de recurrente indicó que aunque comparte la concesión del tratamiento integral, no ocurría lo mismo respecto a la alimentación ni el suministro de los medicamentos, pues se le informó que «debía acostumbrarse al lugar donde se encuentra» y se le debía brindar un menú rico en fibra.
Adujo que la integralidad del tratamiento que requiere el accionante, debe incluir los medicamentos y la alimentación para mejorar su estado de salud. En ese orden, pidió que se aclare o adicione el fallo de primera instancia respecto a la recomendación realizada sobre el menú que se le debe suministrar y la formulación de los medicamentos.
CONSIDERACIONESCUI 05001220400020230026201
Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 6
1. Competencia.
debe suministrar y la formulación de los medicamentos.
CONSIDERACIONESCUI 05001220400020230026201
Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 6
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. De la Fiduciaria Central S.A.
En el presente evento, se debe tener en consideración que el accionante EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA es una persona privada de la libertad, por lo que desde dicha perspectiva se debe realizar el análisis del caso y se determinara si le asiste razón al impugnante al advertir que no era procedente emitir orden en su contra. Al respecto, se tiene que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos
De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC».CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 7 Además, mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. Entre otros, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a « todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud. A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdebían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión
-USPECdebían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación». Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de «contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad». Con tal propósito, en el año 2021, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribió el contrato No. 200 con la Fiduciaria Central S.A., con el objeto que esta última administrara los recursos delCUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 8 citado fondo destinados a celebrar los contratos necesarios para la atención integral en salud a la población reclusa. Ahora, aunque dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria Central S.A. no está establecida de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, lo cierto es que al ser la vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertadsuscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de que se administren los recursos, se garantice y se suministre el servicio de salud
al ser la vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertadsuscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de que se administren los recursos, se garantice y se suministre el servicio de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al incluir a la sociedad demandante en la orden constitucional, máxime que no se le ordenó brindar los servicios médicos que requería el actor, sino que en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Unidad en mención, la entidad prestadora de salud y el centro carcelario le garanticen el tratamiento integral que requiera el actor, por lo que en dicho aspecto se confirmará el fallo recurrido.
3. Del Tratamiento integral.
Frente al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó el apoderado de la Fiduciaria Central S.A., en calidad de administradora y vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 que no era procedente su otorgamiento, pues se trataba de órdenes futuras e inciertas. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con el reiterado criterio de la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud,CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 9 «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»1.
Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 9 «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»1. Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó: “No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento2. Y específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 (Subrayas fuera de texto). En el caso objeto de análisis resulta claro que el accionante EDIN
médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 (Subrayas fuera de texto). En el caso objeto de análisis resulta claro que el accionante EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA requiere tratamiento integral para la patología de «síndrome de intestino irritable» dictaminada y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas 1 CCT 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012. 2 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. 3 C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico,
ordenado por el médico tratante.CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 10 acciones de tutela cada vez que por dicha afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime que se trata de una persona privada de la libertad. Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del accionante, pues debió acudir a la acción constitucional en procura de que se le brindaran los servicios de salud que requiere, resultaba procedente la concesión del tratamiento integral, por lo que razón le asistió a la primera instancia al concederlo. Ahora, en relación con el argumento del apoderado del actor relativo a que en el tratamiento se deben incluir los medicamentos, se tiene que dicha concesión cobija claramente las medicinas que necesite el demandante para lograr la recuperación de su salud. De otro lado, frente a la alimentación del accionante, se evidencia que la Organización Nueva Aurora S.A., realizó la valoración nutricional de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA y dadas las condiciones físicas del paciente estableció como plan, una dieta sin irritantes gástricos y alta en fibra, lo cual se le informó al interno, pero «el mencionado sr. Se hace presente en nuestra oficina para presentar renuncia (la cual anexo), nuevamente se le explica el procedimiento a seguir en caso de requerirse un cambio en el plan inicial al cual renunció a la fecha».
hace presente en nuestra oficina para presentar renuncia (la cual anexo), nuevamente se le explica el procedimiento a seguir en caso de requerirse un cambio en el plan inicial al cual renunció a la fecha». Así mismo, informó la aludida entidad que «a la fecha se le suministro al paciente en mención una dieta terapéutica acorde a la patología motivo de consulta y en cumplimiento a lo establecido en los lineamientos terapéuticos de la USPEC».CUI 05001220400020230026201 Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 11 De manera que, acorde con lo indicado por la primera instancia, no había lugar a emitir orden sobre el particular, pues de acuerdo con lo informado por la institución prestadora de salud – Organización Nueva Aurora, se le realizó valoración por nutrición e informó al actor lo pertinente. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05001220400020230026201
Número interno 129788 Tutela impugnación Edin Bernardo Osorio Benjumea 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria