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CSJ - STP3772-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3772-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3772-2024 Radicación n°. 136212 (Aprobación Acta No. 064) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos.

Al trámite también se vinculó a las demás partes e intervinientes en el Proceso Ordinario Laboral con Radicado No. 2019-00002-00.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240000901

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2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «Las accionantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria

sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno-A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre el Fondo Nacional del Ahorro y Ana Matilde Toro Andrade, por los siguientes periodos: (i) 26 de marzo de 2012 a 26 de septiembre de 2015, (ii) 1.° de octubre de 2015 a 15 de noviembre de 2015 y (iii) 19 de noviembre de 2015 a 31 de mayo de 2018, y Sandra Patricia Burbano Rodríguez por los periodos comprendidos entre: (i) el 1.° de febrero de 2010 y el 23 de marzo de 2010, el 26 de marzo de 2010 y el 25 de marzo de 2011, el 18 de abril de 2011 y el 16 de noviembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de 2016. Asimismo, que estos finalizaron con ocasión de despidos indirectos y, en consecuencia, se condene solidariamente a todos los demás demandados, al pago de la nivelación salarial y de los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, prima de antigüedad, prima quinquenal, prima técnica,

pago de la nivelación salarial y de los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, prima de antigüedad, prima quinquenal, prima técnica, bonificación de servicios prestados, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, bono navideño, estímulo de recreación, beneficio por alimentación, beneficio para vivienda, las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, requirieron que las declarara beneficiarias de la convención colectiva de trabajo que el Fondo Nacional del Ahorro suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro-Sindefonahorro. Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2021, únicamente declaró la existencia de varios contratos de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, pero absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó a esta última en costas. Refieren que al igual que el Fondo Nacional del Ahorro, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y explicaron que en su alzada, cuestionaron que no se condenara por los rubros solicitados y sobrevinientes de la declaratoria de la relación laboral, que no hubo solución de continuidad entre los contratos de trabajo, que se abstuvo de aplicar el principio de «trabajo igual, salario igual» , y que no se les aplicaran los beneficios de laCUI 11001020500020240000901

entre los contratos de trabajo, que se abstuvo de aplicar el principio de «trabajo igual, salario igual» , y que no se les aplicaran los beneficios de laCUI 11001020500020240000901 Impugnación tutela Rad. 136212

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SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ 3 convención colectiva de trabajo, pues no se le otorgó validez al documento que acredita que el sindicato Sindefonahorro es mayoritario. Aducen que por medio de fallo de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto modificó la decisión de primera instancia respecto de los extremos temporales de los contratos de trabajo, la revocó parcialmente, en cuanto condenó al Fondo Nacional del Ahorro a reconocer y pagarle a Ana Matilde Toro la indemnización por despido sin justa causa, y la confirmó en lo demás. Manifiestan que el 7 de julio de 2023 interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero mediante providencia de 31 de octubre de 2023, el ad quem no lo concedió, toda vez que carecía de interés económico para recurrir. Indica que, por lo anterior, el 2 de noviembre de 2023, interpusieron recurso de queja contra la decisión cuestionada, pero que a la fecha, el ad quem no se ha pronunciado al respecto. Explican que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues sin fundamento jurídico negaron a las condenas sobrevinientes de la declaratoria del contrato de trabajo con el Fondo

derechos fundamentales, pues sin fundamento jurídico negaron a las condenas sobrevinientes de la declaratoria del contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, ni tampoco se analizó la aplicación de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo. Asimismo, cuestionan que el ad quem se abstuvo de resolver de forma específica todos los cuestionamientos que formularon en el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicita (sic) la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 27 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo, en la que se analicen todos los cuestionamientos que formuló mediante el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia y se ordene el pago de las pretensiones reclamadas y derivadas de las declaratorias de los contratos de trabajo.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia STL1445-2024 del 24 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues el proceso se encuentra en curso.CUI 11001020500020240000901

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IV. LA IMPUGNACIÓN

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, quien asevera que el Tribunal Superior de Pasto no valoró en su integridad todos los puntos y argumentos del recurso de apelación presentado; además, que dicho yerro no puede ser valorado en sede de casación, por lo que busca que el juez de tutela sí los aprecie.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y dejar sin efectos el fallo del 27 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Pasto, para en su lugar ordenar la expedición de un nuevo fallo que condene al Fondo Nacional de Ahorro por las pretensiones laborales esbozadas en el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos queCUI 11001020500020240000901

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SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ 5 la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va

providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240000901

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SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ 6 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo

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SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ 6 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, el apoderado de ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera quebrantados con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 26 de junio de 2023, que modificó la de segunda instancia y solo reconoció algunas de las pretensiones requeridas.

10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco

Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 26 de junio de 2023, que modificó la de segunda instancia y solo reconoció algunas de las pretensiones requeridas.

10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 10.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° delCUI 11001020500020240000901

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SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ 7 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la

de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3.” (Negrilla fuera de texto).

11. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso ordinario laboral interpuesto por ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, contra el Fondo Nacional de Ahorro se encuentra en curso, por lo que aún pueden ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo, pues según se informó, y se verificó en el sistema de gestión4, a la fecha aún está por resolverse el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión

lo que aún pueden ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo, pues según se informó, y se verificó en el sistema de gestión4, a la fecha aún está por resolverse el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión del 31 de octubre de 2023, que no concedió el recurso extraordinario de casación. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Sentencia CC T-418 de 2003. 4 A fecha 13 de marzo de 2024 no se habían resuelto.CUI 11001020500020240000901 Impugnación tutela Rad. 136212

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SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ 8 11.1. En cuanto a los temas que pueden ser estudiados en esta sede, será la Sala de Casación Laboral, la competente para determinarlos de llegarse a esa instancia. 11.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso laboral.

12. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.

percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso laboral.

12. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240000901

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SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ 9 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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