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CSJ - STP3773-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3773-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3773-2023 Radicación n°. 129818 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante A.M.A.B., frente al fallo proferido el 15 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE PIEDECUESTASANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-57069.

ANTECEDENTESCUI 68001220400020230008001

Número interno 129818 Tutela impugnación

A.M.A.B.

2 Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Previa alusión a las audiencias preliminares de orden de captura llevada a cabo el 7 de julio de 2022, y concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y definición de medida de aseguramiento cumplidas los días 11 y 12 de julio de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con

formulación de imputación y definición de medida de aseguramiento cumplidas los días 11 y 12 de julio de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta respecto de Miguel Erasmo Lemus Guzmán por los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con incesto, afirma la señora A.M.A.B., que pese a que la solicitud formulada por la Fiscalía en cuanto a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se fijó fue la medida de detención domiciliaria, sin que el juez hubiera hecho mención o valorado las capturas de pantalla de los mensajes enviados por el imputado a su menor hija víctima y a ella como progenitora de la víctima, las que, dice, ponen en evidencia que tras la denuncia de los hechos el prenombrado las ha sometido a hostigamientos, aunque existe la prohibición impuesta por la Comisaría de Familia 2 de Girón de tener contacto con la menor. Añade que la Fiscalía presentó y sustentó recurso de apelación que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que en audiencia del 19 de diciembre de 2022 resolvió confirmar el auto. Audiencias en las que no contó con abogado representante de víctimas que defendiera sus intereses y los de su hija, ni la

Conocimiento de Bucaramanga, el que en audiencia del 19 de diciembre de 2022 resolvió confirmar el auto. Audiencias en las que no contó con abogado representante de víctimas que defendiera sus intereses y los de su hija, ni la juez le otorgó la palabra para promover los recursos o pronunciarse sobre los derechos de su menor hija víctima. Afirma que con las decisiones no apreciaron que el señor Fiscal invocó la medida de aseguramiento por ser el imputado un peligro para la comunidad, representar un peligro para la víctima, soportado esto en las capturas de pantalla. Ya en el domicilio aquel ha persistido en los hostigamientos al enviar correos electrónicos con amenazas, insultos y con la finalidad de hablar con su hija para que se retracte de los hechos, además de publicar en redes sociales afirmaciones calumniosas y fotos de su hija sin autorización sobre lo cual se informó a la Fiscalía. Comportamiento, que estima, vulnera los derechos implorados, [dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, intimidad, tranquilidad y debido proceso], así como el de los juzgados al no imponer una medida de aseguramiento intramural en la cárcel que sería la única idónea, y por el que, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, solicita que se anule el auto proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2022 y en su lugar emita una providencia que imponga la medida de aseguramiento en centro carcelario. Posterior a todo ello argumenta que se satisfacen los requisitos de

providencia que imponga la medida de aseguramiento en centro carcelario. Posterior a todo ello argumenta que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción por lo ya expuesto, e insiste en que no fue oída por los jueces como representante legal de la víctima, ni contó con abogado, se incurre en un defecto fáctico negativo por omitir valorar la prueba que demuestra el peligro que corre la víctima, como las capturas de pantalla de losCUI 68001220400020230008001 Número interno 129818 Tutela impugnación A.M.A.B. 3 mensajes enviados por el imputado a su hija víctima. Aporta copia de algunas piezas documentales como noticia criminal, informes de investigador de campo, entrevista, registro civil de nacimiento, capturas de pantalla de mensajes, informe pericial de clínica forense, historia clínica, reseña dactilar, informe allegado por apoderado de la víctima. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia, al punto que otorgó poder a un profesional del derecho que la represente, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad. De otro lado, refirió que como «la inconformidad con la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio se funda en el hecho de que la accionante y su hija son objeto de hostigamientos y

subsidiariedad. De otro lado, refirió que como «la inconformidad con la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio se funda en el hecho de que la accionante y su hija son objeto de hostigamientos y amenazas, por las cuales ya existe una investigación judicial a cargo de la Fiscalía 1 Unidad de Intervención temprana de entradas de la ciudad, con el fin de conjurar la posible afectación de los derechos», dispuso:

Segundo. Exhortar a las Fiscalías Octava Caivas de Bucaramanga y Tercera Seccional Caivas de Bucaramanga, para que de acuerdo a su competencia, y sin dilaciones, adopten las medidas de atención y protección en garantía de la seguridad personal y familiar y el respeto a la intimidad de la señora A.M.A.B. y su menor hija (…) como víctimas del proceso que se surte contra Miguel Erasmo Lemus Guzmán, esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓNCUI 68001220400020230008001

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4 Inconforme con la anterior determinación, A.M.A.B. la impugnó y solicitó su revocatoria y la concesión del amparo invocado. Para el efecto argumentó que aunque el proceso se encuentre en trámite y al procesado se le impuso medida de aseguramiento en su domicilio, lo cierto es que Miguel Erasmo Lemus Guzmán utiliza internet para «hostigarla» a ella y a la víctima, quien se encuentra en tratamiento psicológico.

trámite y al procesado se le impuso medida de aseguramiento en su domicilio, lo cierto es que Miguel Erasmo Lemus Guzmán utiliza internet para «hostigarla» a ella y a la víctima, quien se encuentra en tratamiento psicológico. Indicó que si bien la Comisaría de Familia 2 de Girón a través del auto de apertura No. 107-2022 le prohibió al procesado tener contacto con la menor, aquel no ha cumplido dicha orden y el proceso que se adelantaba por el presunto delito de amenazas fue archivado. Reiteró que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento la Juez Tercera Penal Municipal con funciones Mixtas de Piedecuesta no le permitió ejercer sus derechos como víctima y el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga al resolver la apelación, no analizó los elementos allegados, en especial los pantallazos de los mensajes de texto enviados por el procesado, con los que pretendía la retractación de la víctima. Afirmó que aunque cuenta con otros mecanismos judiciales al interior del proceso penal, los mismos no resultan eficaces para la salvaguarda de sus garantías fundamentales y las de su hija, por lo que en su criterio, es procedente la protección solicitada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI 68001220400020230008001

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5 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. En el presente caso, A.M.A.B. solicita por vía de tutela la nulidad del auto proferido el 19 de diciembre de 2022, a través del cual, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó la decisión emitida el 12 de julio de 2022, en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta impuso medida de

Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó la decisión emitida el 12 de julio de 2022, en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia a Miguel Erasmo Lemus Guzmán, en el proceso radicado bajo el No. 2022-57069. Al examinar lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparoCUI 68001220400020230008001 Número interno 129818 Tutela impugnación A.M.A.B. 6 invocado, acorde con lo señalado por la primera instancia, en razón a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitió la decisión objeto de controversia se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por el representante de la Fiscalía, en el trámite seguido contra Lemus Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, se presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se realizó el 4 de noviembre de 2022, por lo que se fijó la preparatoria para el 30 de marzo del año en curso. Además, en dicha actuación la hoy accionante designó apoderado de víctimas. Igualmente, se evidencia que el fundamento de la impugnación es el

del año en curso. Además, en dicha actuación la hoy accionante designó apoderado de víctimas. Igualmente, se evidencia que el fundamento de la impugnación es el desacuerdo con la determinación del Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga al confirmar la medida de aseguramiento que aunque fue privativa de la libertad, no es en centro carcelario sino en el lugar de residencia del procesado. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.CUI 68001220400020230008001 Número interno 129818 Tutela impugnación

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7 Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 1 Sentencia T-103 de 2014CUI 68001220400020230008001 Número interno 129818 Tutela impugnación

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8 Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la

8 Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que, en el evento en que Miguel Erasmo Lemus Guzmán incumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia impuesta, el Fiscal del caso o el Ministerio Público podrán solicitar la reclusión en establecimiento carcelario, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 316 de la Ley 906 de 2004, que señala: Artículo 316. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su reclusión en establecimiento carcelario. Además, la accionante en calidad de víctima, puede intervenir en la actuación penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, «solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares». Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado

amenazas o atentados en su contra o de sus familiares». Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de lasCUI 68001220400020230008001 Número interno 129818 Tutela impugnación A.M.A.B. 9 garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. De otra parte, si la accionante considera que Miguel Erasmo Lemus Guzmán ha incumplido la medida impuesta por la Comisaría de Familia 2 de Girón en el auto de apertura No. 107-2022, lo procedente es que informe dicha situación ante tal autoridad, para que aquella proceda de conformidad, sin que hubiera procedido a ello. Finalmente, en relación con el argumento de la demandante relativo a que el proceso seguido por el delito de amenazas, radicado bajo el No. 2022-66391 se encuentra archivado, debe indicar la Sala que se trata de una situación nueva que no fue expuesta en la demanda de tutela, por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la alzada para exponer hechos que no fueron informados inicialmente. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de

para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 68001220400020230008001

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10 De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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