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CSJ - STP3773-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3773-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3773-2024 Radicación n°. 136253 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ IGNACIO GUATAVITA, frente al fallo proferido el 14 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada

contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE GARZÓN y la FISCALÍA 20 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo circuito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. AlCUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 2 trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 202300209.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «Expone el accionante que fue procesado penalmente por portar un revólver de uso personal para su defensa, afirmando que su abogado solicitó un acuerdo con la Fiscalía, el cual se formalizó sin su aval toda vez que no le fue explicado en qué consistía lo pactado ni la responsabilidad penal que asumía, aunado a que el juez lo aprobó sin indagarle al actor sobre su aceptación, procediendo luego a proferir la sentencia en la que no le fue concedido ningún subrogado penal.

responsabilidad penal que asumía, aunado a que el juez lo aprobó sin indagarle al actor sobre su aceptación, procediendo luego a proferir la sentencia en la que no le fue concedido ningún subrogado penal. Sostiene que el fallo fue apelado por la defensa, quien no lo sustentó y por ello fue declarado desierto el recurso, quedando en firme la providencia, afectándose así su derecho al debido proceso. Por lo anterior, peticiona se declare nulo el proceso a partir del acuerdo y hasta la sentencia condenatoria proferida en su contra».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la decisión que aprobó el preacuerdo no fue objeto de recurso alguno y aunque la sentencia condenatoria fue apelada, no se sustentó, por lo que fue declarado desierto. 3.1. Además, el preacuerdo se aprobó el 13 de julio de 2023 y se acudió al amparo constitucional en el año 2024, por lo que no se cumplía el requisito de la inmediatez.CUI 41001220400020240002301

Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 3

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación, JOSÉ IGNACIO GUATAVITA la impugnó y pidió la revocatoria del fallo impugnado, por la vulneración de su derecho al debido proceso, por falta de defensa, pues su apoderado no ejerció aquella prerrogativa en debida forma.

V. CONSIDERACIONES

5. Competencia.

la vulneración de su derecho al debido proceso, por falta de defensa, pues su apoderado no ejerció aquella prerrogativa en debida forma.

V. CONSIDERACIONES

5. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

6. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos día siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo

y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».CUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 4 6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

6.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2 y que no se trate de sentencias de tutela. 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.CUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 5 sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución. 6.6. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los

Constitución. 6.6. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

7. Análisis del caso concreto. 7.1. En el caso objeto de análisis, el accionante JOSÉ IGNACIO GUATAVITA cuestiona por vía de tutela el proceso No. 2023-00209, que culminó con la sentencia emitida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón - Huila, por cuyo medio lo condenó a 54 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.2. A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2023, se capturó a JOSÉ IGNACIO 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 6 GUATAVITA, quien fue presentado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira – Huila; esa autoridad declaró la legalidad de la aprehensión y la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargo que no aceptó el implicado. 7.3. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, autoridad que fijó la realización de la audiencia contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pero el representante de la Fiscalía presentó preacuerdo en el que se pactó que el procesado hoy accionante JOSÉ IGNACIO GUATAVITA aceptaba el cargo endilgado y a cambio se degradaba su participación de autor a cómplice, con una pena a imponer de 54 meses de prisión. 7.4. En audiencia del 13 de julio de 2023, la delegada Fiscal dio

se degradaba su participación de autor a cómplice, con una pena a imponer de 54 meses de prisión. 7.4. En audiencia del 13 de julio de 2023, la delegada Fiscal dio lectura al preacuerdo, oportunidad en la que JOSÉ IGNACIO GUATAVITA informó que de manera consciente, libre y voluntaria aceptaba los términos indicados por la Fiscalía y que estuvo asesorado por su defensor, por lo que el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón lo aprobó10; decisión contra la que ninguna de las partes instauró recurso11. 7.5. En la misma fecha se dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor de JOSÉ IGNACIO GUATAVITA solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. 7.6. Mediante fallo del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero 10 Acta de audiencia de preacuerdo y minuto 05:50 y ss de la audiencia del 13 de julio de 2023, video 1. 11 Minuto 18:43 y ss video 3, ibídem.CUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, condenó a JOSÉ IGNACIO GUATAVITA a 54 meses de prisión, por el delito en mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 7.7. Contra dicha determinación, el apoderado del hoy accionante

IGNACIO GUATAVITA a 54 meses de prisión, por el delito en mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 7.7. Contra dicha determinación, el apoderado del hoy accionante instauró recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 31 de agosto de 2023, sin que se hubiera instaurado el recurso de reposición contra el mencionado auto.

8. En ese orden, considera la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues pese a que JOSÉ IGNACIO GUATAVITA estuvo presente en la audiencia de verificación de preacuerdo y se le interrogó sobre los términos del mismo, no realizó ninguna manifestación en contra de lo pactado y expuesto por la delegada de la Fiscalía, a lo que se suma que estuvo asesorado por el defensor. 8.1. Además, contrario a lo manifestado por el impugnante, GUATAVITA tuvo acceso al micrófono para comunicarse y no aceptar el preacuerdo, pero no efectuó ningún pronunciamiento sobre ese particular. 8.2. Adicionalmente, JOSÉ IGNACIO GUATAVITA asistió a la audiencia de lectura de fallo12 y conoció que en su contra se había emitido condena y que se le negaron los subrogados penales, por lo que bien podía controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y aunque su defensor lo instauró, el mismo fue declarado desierto, pese a que contra la decisión de segunda instancia podía interponer el recurso extraordinario de casación,

ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y aunque su defensor lo instauró, el mismo fue declarado desierto, pese a que contra la decisión de segunda instancia podía interponer el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley 12 Acta de audiencia del 23 de agosto de 2023.CUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 8 procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 8.3. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»13. 8.4. De manera que, al ser los recursos en mención la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de JOSÉ IGNACIO

es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de JOSÉ IGNACIO GUATAVITA, quien –se reiterano agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Ello, claro está, bajo los límites del principio de irretractabilidad que limitan el recurso extraordinario cuando se trata de la terminación anticipada del proceso a través, como en este caso, del preacuerdo. 8.5. De otra parte, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 13 C.C. C-279/13.CUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 9 8.6. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su

ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Negrilla fuera de texto). 8.7. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, que no se sustentó el recurso de apelación- , no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que lo asesoró en la suscripción del preacuerdo y pidió la concesión de la prisión domiciliaria, a lo que se suma que, dentro del proceso penal, JOSÉ IGNACIO GUATAVITA no

designado hubiese sido deficiente, máxime que lo asesoró en la suscripción del preacuerdo y pidió la concesión de la prisión domiciliaria, a lo que se suma que, dentro del proceso penal, JOSÉ IGNACIO GUATAVITA no presentó objeción alguna sobre la labor desempeñada por su apoderado.CUI 41001220400020240002301 Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 10 8.8. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 41001220400020240002301

Número interno 136253 Tutela impugnación José Ignacio Guatavita 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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