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CSJ - STP3774-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3774-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3774-2023

Radicación No.: 129844

Acta 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHNY ANDRÉS ARBELÁEZ AGUDELO , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.CUI 11001020500020230010901 Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El ciudadano Johny Andrés Arbeláez Agudelo, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que José Wilmar Marín González presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 3 de

puede extraer que José Wilmar Marín González presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 3 de septiembre 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019, el cual terminó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de la diferencia salarial entre lo recibido y lo que realmente debió devengar, las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, compensación dineraria de vacaciones, prima de servicios, sanción por la no consignación de cesantías a un fondo, indemnización moratoria del artículo 65 del CST., indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó que se declarara que el contrato de trabajo se suscribió con el codemandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo y que la sociedad Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S. era solidariamente responsable por dichas acreencias laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-3105-001-2019-00719-00. El 30 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró probadas las excepciones de «“carencia probatoria de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, pago y cobro de lo no debido”»

declaró probadas las excepciones de «“carencia probatoria de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, pago y cobro de lo no debido”» propuestas por Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S. y las de «“inexistencia de la relación laboral pretendida y cobro de lo no debido”» formuladas por Johny Andrés Arbeláez Agudelo, y, como consecuencia, absolvió a los convocados a juicio de todas las pretensiones impetradas en la demanda, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación. El 4 de agosto de 2022, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la alzada, revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado en cuanto declaró probadas las excepciones de «“Inexistencia de la relación laboral pretendida y cobro de lo no debido”» propuestas por Johny Andrés Arbeláez Agudelo, y lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, declaró no probados dichos medios exceptivos y que José Wilmar Marín González estuvo vinculado laboralmente con Johny Andrés Arbeláez Agudelo, a través de un contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 2018 y el 2 de septiembre de 2019 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de $1.936.595,12 por prestaciones sociales y compensación dineraria de vacaciones, $50.764,67 por

y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de $1.936.595,12 por prestaciones sociales y compensación dineraria de vacaciones, $50.764,67 por sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, $5.465.565,60 por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, $27.604 diariosCUI 11001020500020230010901 Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 3 desde el 3 de septiembre de 2019 hasta que se verificara el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Confirmó en lo demás. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el juez colegiado, pues, en su criterio: i) se apartó de la Ley procesal, toda vez que su decisión no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, conforme lo dispone el artículo 281 del C.G.P.; ii) condenó al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos o mayores a los pedidos; iii) le dio una interpretación diferente al material probatorio obrante en el proceso, al desconocer las confesiones realizadas por el señor JOSÉ WILMAR en su interrogatorio de parte y iv) incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar las pruebas con las cuales pudo haber negado las pretensiones incoadas en su contra. Expuso que el sentenciador de segundo grado no podía llamar a prosperar una pretensión que no tenía sustento fáctico, ya que de los hechos de la demanda

incoadas en su contra. Expuso que el sentenciador de segundo grado no podía llamar a prosperar una pretensión que no tenía sustento fáctico, ya que de los hechos de la demanda se desprendió la existencia de una relación laboral «frente a la sociedad TIENDAS Y MARCAS DEL EJE CAFETERO, más nunca con mi representado, de quien única y exclusivamente se señaló, “ser el propietario del vehículo”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se dejara sin la sentencia emitida el 4 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y ii) se ordenara al juez colegiado que modificara la sentencia atacada, a fin de dejar «incólume la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la decisión reprochada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, ya que fue proferida “dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230010901

Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 4 Fue propuesta por JOHNY ANDRÉS ARBELÁEZ AGUDELO, a través de apoderado, quien reiteró, en términos generales, los argumentos

Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 4 Fue propuesta por JOHNY ANDRÉS ARBELÁEZ AGUDELO, a través de apoderado, quien reiteró, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda inicial. En este sentido, insistió en que: “[E]l DEMANDANTE fue la persona encargada de contratar los servicios, y que si bien era mi representado el propietario del vehículo, la relación entre éste y el demandante era de otro tenor y nunca laboral, como mal se concluye. Evidentemente existía relación entre éstos, pero una relación contractual de índole civil”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “- REVOCAR la decisión adoptada por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se PROTEJAN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales Sala laboral, en cabeza del magistrado WILLIAM SALAZAR GIRALDO, al señor JOHNY ANDRÉS ARBELÁEZ AGUDELO. - Se ordene dejar SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sala laboral el día 4 de agosto de 2022, dentro del proceso Ordinario Laboral 201900719 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales Caldas, por incurrir en vías de hechos por defecto fáctico y defecto procedimental, conforme la exposición detallada que se desprende de la acción de tutela. - ORDENAR al Tribunal Superior de Manizales Sala laboral, que dentro de las

vías de hechos por defecto fáctico y defecto procedimental, conforme la exposición detallada que se desprende de la acción de tutela. - ORDENAR al Tribunal Superior de Manizales Sala laboral, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, modifique la sentencia atacada, dejando incólume la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230010901

Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 5 de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JOHNY ANDRÉS ARBELÁEZ AGUDELO cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo emitido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que declaró que José Wilmar Marín González estuvo vinculado con él a través de un contrato de trabajo y, en consecuencia, lo condenó a reconocerle y pagarle, entre otras, las prestaciones adeudadas.

Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sóloCUI 11001020500020230010901

Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 6 están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera

que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si la relación contractual que tenía con Wilmar Marín González era -o noun

En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si la relación contractual que tenía con Wilmar Marín González era -o noun contrato laboral en virtud de lo probado en el trámite ordinario.CUI 11001020500020230010901 Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 7 No obstante, si bien el actor no fue el apelante en el proceso laboral ordinario, los argumentos traídos a este trámite constitucional ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en la sentencia controvertida, fue resumido el objeto de la litis de la siguiente manera: “[L]os problemas jurídicos que debe resolver la Sala se contraen a establecer si conforme al material probatorio recaudado era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el codemandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo ; y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de los diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios solicitados en el gestor, y si el ente moral convocado debe responder solidariamente por dichas sumas”. Dicho asunto, no obstante, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual, después de un detenido estudio de las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que: “Pues bien, los testigos referidos son unánimes al identificar a José Wilmar Marín González como empleado de Johny Andrés Arbeláez Agudelo, pues no

un detenido estudio de las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que: “Pues bien, los testigos referidos son unánimes al identificar a José Wilmar Marín González como empleado de Johny Andrés Arbeláez Agudelo, pues no dudan en señalar que era su jefe, a quien le rendía cuentas sobre el estado del vehículo, quien se encargaba de sufragar los gastos del combustible, de direccionarlo en los eventos en que fuera necesario hacer alguna reparación y de cancelarle su salario. Deponentes que, a no dudarlo, ratifican la presunción del contrato de trabajo que operó en favor del actor, y que le merecen a la Sala un alto grado de credibilidad, al presentar unos relatos espontáneos, coherentes y detallados en cuanto el desarrollo de las labores ejecutadas por el José Wilmar, y su relación de dependencia respecto del demandado, ofreciendo en su dicho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que llegaron al conocimiento de los hechos, pues en desarrollo de sus funciones como empleados de la sociedad convocada, presenciaron de manera directa las particularidades de la actividad desplegada por él como conductor de la “ruta viajera” todas las semanas. […] Ante este panorama, resulta claro que el reclamo del recurrente está llamado a prosperar, pues de las probanzas analizadas no es posible derivar que en la prestación de servicios del demandante y en favor de la persona natural convocada, hubiera existido autonomía o independencia, cuya acreditación resultaba necesaria a efectos de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST., y en ese sentido, la aspiración del actor para que se declare que estuvo vinculado laboralmente con el codemandado Johny Andrés

resultaba necesaria a efectos de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST., y en ese sentido, la aspiración del actor para que se declare que estuvo vinculado laboralmente con el codemandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo, está llamada a prosperar”.CUI 11001020500020230010901 Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 8 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes, la sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, en tanto está fundamentada en: i) La ley aplicable al caso concreto (el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo); y ii) La jurisprudencia vinculante para la fecha de emisión de la providencia (CSJ SL2480-2018 y CSJ SL3288-2021, entre otras). En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer

En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001020500020230010901 Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 9 Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 11001020500020230010901

Número Interno 129844 Tutela 2ª Instancia 10

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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