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CSJ - STP3774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3774-2024 Radicación n°. 136264 (Aprobación Acta No. 064) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Veinte Penal Municipal de la misma ciudad, a la IPS Especialistas en Casa Salud Domiciliaria S.A.S., a SURA EPS y a Sandra María Tamayo Hernández.

II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020240016301

Impugnación tutela Rad. 136264

CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, Sandra María Tamayo Fernández interpuso acción de tutela contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, para que se protegiera su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien en fallo del 4 de diciembre de 2023 negó el amparo solicitado ante el incumplimiento del

3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien en fallo del 4 de diciembre de 2023 negó el amparo solicitado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la no demostración de un perjuicio irremediable.

4. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con fallo del 26 de enero de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y resolvió: «SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido de la señora SANDRA MARÍA TAMAYO FERNÁNDEZ y, en consecuencia, se ORDENA a la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS reintegrar a la accionante a un empleo, en iguales o mejores condiciones a aquellas que ejercía hasta el momento de su desvinculación. Lo anterior como mecanismo provisional mientras interpone las acciones laborales del caso, vale decir, por cuatro (4) meses. En lo atinente a los salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato hasta su reintegro y la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un despido injusto, podrán ser decididas por el juez laboral si la parte accionante impulsa la respectiva acción como se dejó entrever.»

5. Ahora, la apoderada especial de la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS acude a la acción de tutela, para controvertir lo decidido en segunda instancia en trámite de la misma especie, al considerar que se presentó un defecto procedimental absoluto, pues el ad quem, tuvo en cuenta

decidido en segunda instancia en trámite de la misma especie, al considerar que se presentó un defecto procedimental absoluto, pues el ad quem, tuvo en cuenta para fallar a favor de la accionante varios documentos y pruebas que no conoció el a quo y de la que su patrocinada, no tuvo la oportunidad de defenderse. Como pretensión, solicitó se declara la vulneración de los derechos al debido proceso y contradicción, que le asisten a su defendida y comoCUI 05001220400020240016301 Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 3 consecuencia, se decrete la nulidad del fallo del 26 de enero de 2024, y se ordene rehacer la actuación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 26 de febrero de 2024 negó el amparo solicitado por la accionante, para ello consideró inicialmente los requisitos que deben agotarse en los casos que mediante acción constitucional se discuta otra de la misma clase.

Estimó que, en este caso, ante los alegatos de defecto procedimental absoluto y la superación de los requisitos generales era viable estudiar de fondo la demanda, así, luego de citar el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, afirmó sobre dicha norma: «Codificación extractada que faculta al juez constitucional para decretar, en segunda instancia, pruebas adicionales a las valoradas por la primera instancia y no se imposibilita a las partes a allegar nuevo material probatorio o que allegado no pueda ser valorado por el juez constitucional. Por lo anterior considera la Sala que la valoración efectuada por el Juez

instancia y no se imposibilita a las partes a allegar nuevo material probatorio o que allegado no pueda ser valorado por el juez constitucional. Por lo anterior considera la Sala que la valoración efectuada por el Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín no configura lo que se alega como un defecto procedimental absoluto, pues lo valorado no fueron nuevos hechos sino pruebas sobre las circunstancias ya debatidas. De la vulneración de los derechos dígase que la Corporación Educativa Tecnometrópolis advirtió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín que la entonces parte accionante había presentado un nuevo material probatorio con la impugnación. Es decir, que conocía las pruebas aportadas por la accionante y no las controvirtió. Lo anterior descarta que haya un sorprendimiento, como lo adujo la ahora accionante, además debe tenerse en consideración que la acción de tutela no tiene la rigidez de un proceso ordinario, por lo que se le indica al representante legal de la Corporación Educativa Tecnometropolis que no decretará esta instancia la nulidad de la sentencia cuestionada.»CUI 05001220400020240016301 Impugnación tutela Rad. 136264

CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS

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IV. LA IMPUGNACIÓN

7. La apoderada de la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETRÓPOLIS impugnó la decisión de primera instancia, pues en su concepto al resolver no se apreciaron situaciones expresamente alegadas y sustentadas en la demanda de tutela y, en otros se interpretó de forma contraria a lo que se indicaba en ella, como primer argumento asevera:

concepto al resolver no se apreciaron situaciones expresamente alegadas y sustentadas en la demanda de tutela y, en otros se interpretó de forma contraria a lo que se indicaba en ella, como primer argumento asevera: «La situación irregular que no fue tramitada debidamente por el juez de segunda instancia, el Accionante anexó 53 folios no aportados, ni discutidos en primera instancia. Y ante esta situación, el citado Despacho no aplicó el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la segunda instancia en casos de tutela, puesto que no decretó las pruebas, ni dio traslado de las mismas a mi representada, dejando sin protección y garantía el derecho de contradicción de la prueba.» 7.1. Asegura que de este modo se vulneró el principio de contradicción, procediendo el juez de segunda instancia a revocar la sentencia y amparar los derechos de Sandra María Tamayo Fernández y ordenar su reintegro, omitiendo tener en cuenta el mencionado art. 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.2. Se queja igualmente por no haber aplicado el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, la presunción de veracidad de los hechos referidos por el accionante TECNOMETRÓPOLIS, establecida en el art. 20 del mismo decreto, pues dicho despacho solo remitió el link de acceso al expediente de tutela original. 7.3. Agrega que el Tribunal enfocó mal el alegato de su demanda, pues en él se dijo que las pruebas nuevas no fueron trasladadas, ni decretadas, mientras que esa Corporación afirmó que se había quejado por no ser incluidas

7.3. Agrega que el Tribunal enfocó mal el alegato de su demanda, pues en él se dijo que las pruebas nuevas no fueron trasladadas, ni decretadas, mientras que esa Corporación afirmó que se había quejado por no ser incluidas desde la demanda original, lo que considera un yerro, pues la sentencia aseguró que estas fueron conocidas, debatidas y no constituían nuevos hechos. Pero asegura que no las pudo debatir ante el desconocimiento de si iban a serCUI 05001220400020240016301 Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 5 decretadas, vulnerándose de esa forma el mencionado art. 32 del decreto 2591 de 1991 el 327 del Código General del Proceso. 7.4. Como pretensiones solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al Tribunal anular lo actuado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, reiniciando el debate probatorio desde el decreto de pruebas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la

proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o deCUI 05001220400020240016301

Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 6 lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 11.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario

11.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 11.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 11.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 05001220400020240016301 Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 7 11.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a ello, a lo resuelto por dicha

CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 7 11.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a ello, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 11.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección «opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 11.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original).CUI 05001220400020240016301 Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 8 11.7. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 11.7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

12. En el presente asunto, la apoderada de la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLI presenta acción de tutela contra el tramité

la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

12. En el presente asunto, la apoderada de la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLI presenta acción de tutela contra el tramité 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05001220400020240016301

Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 9 surtido en el fallo de la misma clase con radicado 050014088020202300403, del 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, que declaró ineficaz el despido de la señora Sandra María Tamayo Fernández y, en consecuencia, ordenó a la institución educativa que representa, reintegrar a la accionante a un empleo igual o de mejores condiciones al que ejercía al momento de su desvinculación.

13. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sin embargo, también ha dicho que es procedente una nueva acción cuando se demanda la existencia de vías de hecho durante su trámite, siempre y cuando no se discuta la decisión final.

acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sin embargo, también ha dicho que es procedente una nueva acción cuando se demanda la existencia de vías de hecho durante su trámite, siempre y cuando no se discuta la decisión final.

14. En el presente caso el apoderado de la accionada discute la presunta omisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite de impugnación contra la sentencia de primera instancia con Rad. 050014088020202300403, propuesta por la ciudadana Sandra María Tamayo Fernández, donde la accionada era su representada CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, por no decretarse de manera formal como pruebas, varios documentos que la referida ciudadana solo aportó en la segunda instancia, como tampoco corrérsele traslado para que ejerciera su derecho de contradicción. 14.1. Inicialmente, debe decirse que se acredita la relevancia constitucional pues se alega la vulneración al debido proceso, en cuanto a los recursos solo existe la revisión por parte de la Corte Constitucional, pero comoCUI 05001220400020240016301

Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 10 se aclaró antes, es procedente de manera excepcional esta nueva demanda, además se cuestiona una decisión del 26 de enero del presente año, con lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 14.2. Adicionalmente, se discute un presunto error procedimental absoluto que fue plenamente identificado y que influyó en el sentido del fallo de segunda instancia.

se cumple con el requisito de inmediatez. 14.2. Adicionalmente, se discute un presunto error procedimental absoluto que fue plenamente identificado y que influyó en el sentido del fallo de segunda instancia. 14.3. Al respecto, en coincidencia con lo referido por el Tribunal Superior de Medellín, debe esta Sala aclarar que la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que se caracteriza por su informalidad, la cual se aprecia en la forma de presentar la demanda, en quien puede radicarla, en el papel del juez, entre otros. Para ello baste lo indicado por la Corte Constitucional en fallo T-288-97: «-Como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia, la acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces.

-Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparo -recuérdese que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración de justicia-, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conocey para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada

cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conocey para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados.

[…]

La Corte repite:

"...el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demásCUI 05001220400020240016301 Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 11 procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido

vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad " (Cfr.Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)".» 14.4. Por lo tanto, exigir que las pruebas para ser consideradas en el recurso de alzada dentro de un trámite de tutela, tengan que cumplir con los rituales y requisitos del art. 327 del Código General del Proceso, como lo exige el accionante, desdibuja el carácter informal de esta acción y presupone una traba al objetivo de proteger de manera urgente y real los derechos fundamentales de los accionante.

15. Por otra parte, ante la falta de traslado de las nuevas pruebas presentadas por Sandra María Tamayo Hernández, en procura de que se reconociera el derecho negado por la primera instancia, es claro que la accionada en aquella ocasión, CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, no fue sorprendida, pues su representante antes del fallo de segunda instancia advirtió al ad quem de su existencia, y no figura en esta nueva demanda alguna insinuación siquiera, sobre su falsedad o alteración, simplemente se queja por la oportunidad en que fue presentada, lo que no puedeCUI 05001220400020240016301

Impugnación tutela Rad. 136264

esta nueva demanda alguna insinuación siquiera, sobre su falsedad o alteración, simplemente se queja por la oportunidad en que fue presentada, lo que no puedeCUI 05001220400020240016301 Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 12 objetarse pues encuentra respaldo en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 2, que así lo autoriza. Súmese a lo anterior que, la demanda de tutela no indica en qué cambiaria que se restableciera una oportunidad, que con anterioridad no fue utilizada, para controvertir las pruebas de la acción primigenia, sino únicamente para retardar la protección de los derechos de la otrora accionante, los que en todo caso solo lo fueron de manera provisional, en tanto se le conminó para que acuda, en el plazo de cuatro meses, ante la jurisdicción ordinaria laboral para conseguir un fallo definitivo.

16. Así, al no demostrarse que en verdad existiera un defecto procedimental absoluto, que haga invalida la decisión tomada el 26 de enero de 2024, por el Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, y que con ello se causara un perjuicio irremediable, lo procedente era negar su nulidad, tal como procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

17. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 «El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.»CUI 05001220400020240016301

Impugnación tutela Rad. 136264 CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS 13 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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