CSJ - STP3774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP37742025 Radicación n° 143494 Acta N° 57

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , actuación a la que fue vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso laboral 05-001-31-05-020-2020002-7301, fundamento de la tutela.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así:

“La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que Catalina Pérez Abad promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que Catalina Pérez Abad promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de Colpensiones, con el fin de que se declara ra la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 05001310502020200027300, quien a través de sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió:

[...] PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó […] CATALINA PÉREZ ABAD, […] al […] (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al […] (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a […] SKANDIA S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a […] COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por […] CATALINA PÉREZ ABAD, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, condenar a la […] PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financier os que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante en el periodo en el que allí estuvo afiliada, así como los

a COLPENSIONES, los rendimientos financier os que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante en el periodo en el que allí estuvo afiliada, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afilia ción al RAIS esto es, 1 [sic.] de agosto de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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TERCERO: ORDENAR a la […] COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita la […] PORVENIR S.A., y SKANDIA – […]. como resultado de la presente providencia y, tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. […]

Manifiesta que junto con Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó y aclaró dicha providencia en el sentido de:

jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó y aclaró dicha providencia en el sentido de:

[…] De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de la AFP convocada. Se aclara entonces este apartado para condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deducidos durante el tiem po de permanencia en esa AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]

Indica que junto con Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 25 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecían de interés económico para recurrir.

Refiere que Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, por med io de proveído de 27 de agosto de 2024, el juez plural concluyó que para que procediera el recurso extraordinario de casación debía determinarse el interés para recurrir y no podía ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de

para que procediera el recurso extraordinario de casación debía determinarse el interés para recurrir y no podía ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la sentencia de segunda instancia; no obstante, precisó que en el caso concreto «el agravio o perjuicio se limitó a las condenas relacionadas con los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», valor que no equivale ni mucho menos supera el valor de $156.000.000.

Asimismo, a través de auto CSJ AL7690 -2024 de 28 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de 2024, esta Sala declaró bie n denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que Porvenir S.A. no cumplió con «la carga demostrativa que le correspond[ía], en tantoCUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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omití[ó] efectuar los cálculos pertinentes (…) para persuadir a la Corte de que su interés económico para recurrir en casación tiene sustento real (…)».

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión que emitió el ad quem constituye una vía de hecho, con fundamento en que desconoció el precedente judicial, en particular, la sentencia de unificación SU 107 de 2024:

[…] al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución

ad quem constituye una vía de hecho, con fundamento en que desconoció el precedente judicial, en particular, la sentencia de unificación SU 107 de 2024:

[…] al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcen taje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, generando así un perjuicio económico en contra de mi representada, pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora CATALINA PÉREZ ABAD, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer […].

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de junio de 2024 en el proceso que originó la presente queja constitucional.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las prima s de seguro».

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral , al an alizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que el atinente a la

seguro».

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral , al an alizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que el atinente a la subsidiariedad esta quebrantado, dado que, frente a la sentencia que cuestiona SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , esto es, laCUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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proferida el 25 de j unio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso 05-001-31-05-020-2020-002-7301, dejo de promover los recurso ordinarios de ley.

Concretamente, porque “no promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario en su favor, pese a que era ese el mecanismo para controvertir y formular los reparos que por esta vía refiere”.

Precisó que PORVENIR S.A., fue la única que interpuso los referidos recursos, por tanto, el trámite únicamente continuó para desatar sus argumentos de inconformidad.

En conclusión, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma no se podía utilizar como mecanismo par a subsanar la “incuria” cometida por las partes al interior de un proceso, que era lo que se advertía respecto del actuar de SKANDIA ADMINISTRADORA DE

tutela, por considerar que la misma no se podía utilizar como mecanismo par a subsanar la “incuria” cometida por las partes al interior de un proceso, que era lo que se advertía respecto del actuar de SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

DE LA IMPUGNACIÓN

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., inició por señalar que la cuestión que pone de presente en este trámite ostenta relevancia, en tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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Distrito Judicial de Medellín, desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, sin emitir una justificación para ello y solo fijado su postura jurídica sobre el tema de gastos de administración.

Ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, manifestó que la acción de tutela era el mecanismo llamado a ejercer control co ntra la sentencia del Tribunal, además , recalcó, lo que pretende con este trámite constitucional “es el estudio del precedente estatuido por la Corte Constitucional dentro de la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024”.

En consecuencia, solicitó que el fallo objeto de impugnación fuere revocado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

impugnación fuere revocado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOSCUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , a través del cual pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En esta última decisión, se modificó y confirmó el fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, para finalmente, ante la declaratoria de ineficacia del estado de afiliación de Catalina Pérez Abad con los fondos de pensiones SKANDIA y PORVENIR SA., precisar que la orden a impartir consistía en “condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los

Skandia Pensiones y Cesantías S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deducidos durante el tiempo de permanencia en esa AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.

Precisado lo anterior, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por SKANDIA S.A.: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza especifica, aplicados al caso concreto.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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  • Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de or den generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales.

En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones:

específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales.

En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos qu e generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de

siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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  1. Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, SKANDIA S.A. , interpuso recurso de casación , respecto del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en auto de 25 de julio de 2024no lo concedió, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.

Aquí, es importante anotar, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, que si bien SKANDIA S.A., no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra la referida decisión, como si lo hizo el otro fondo PORVENIR SA., quien también resultó afectado por la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín, en todo caso, como así lo advirtió el aquí fondo accionante en su libelo introductorio, esos mecanismos no era idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario, por ello fueron negados los q ue promovió el otro fondo pensional.

Por tanto, en este punto, la Sala no comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral, y, en su lugar, tendrá por agotado los mecanismos ordinarios del proceso

otro fondo pensional.

Por tanto, en este punto, la Sala no comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral, y, en su lugar, tendrá por agotado los mecanismos ordinarios del proceso laboral.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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  1. Se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, el recurso de queja , que declaró bien negado el recurso de casación, fue resuelto el 28 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 diciembre de 2024, entre tanto, la acción de tutela se promovió el 15 de enero 2025, esto es, en un espacio inferior de 6 meses;
  1. La irregularidad que se ventila no es procesal;
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Presupuestos específicos2.

2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario

insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competen cia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supue sto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de

Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto ; iii) fáctico, material o susta ntivo; iv) error inducido ; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas , su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto.

La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por SKANDIA S.A. , será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Tres del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al momento de proferir sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2024, al interior del proceso laboral 05-001-31-05020-2020-002-7301, hubiere incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Como lo exponen los antecedentes de esta decisión, la controversia que plantea el fondo accionante recae en que, ante la declaratoria de ineficacia de afiliación del Régimen de

desconocimiento del precedente judicial.

Como lo exponen los antecedentes de esta decisión, la controversia que plantea el fondo accionante recae en que, ante la declaratoria de ineficacia de afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de Catalina PérezCUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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Abad -hecho no discutido-, debe primar la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 que no autoriza la devolución de los gastos de administración en tanto tiende a proteger el sistema financiero de los fondos, no así, la postura de la Sala de Casación Laboral que ordena el traslado total de emolumentos al fondo público, tesis última que fue la que aplicó el Tribunal accionado.

Bajo este entendido, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que se debe realizar sobre la providencia censurada recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, asimismo, si la jurisprud encia que aplicó, como criterio auxiliar, respalda su decisión judicial.

Partiendo de esta premisa, se debe decir que, al revisar el fallo proferido por la Sala Tres del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en este, de cara al tema de devolución de los gastos de administración, se empezó por

Partiendo de esta premisa, se debe decir que, al revisar el fallo proferido por la Sala Tres del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en este, de cara al tema de devolución de los gastos de administración, se empezó por fijar los argumentos sobre los cuales SKANDIA SA ., manifestó que no era procedente ordenar el reintegro de los gastos de administración, así:

“Skandia S.A. Recurre lo at inente a la orden de devolución de los gastos de administración y el valor de abonado a las primas de seguros previsionales, indexados y con cargo a sus propios recursos, porque con la creación del RAIS surgieron un conjunto de obligaciones para cada uno d e los fondos administradores deCUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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pensiones. Puntualmente en lo que respecta art. 20 de la Ley 100 incisos 2º y 3º, en concordancia con el articulo 36 del Decreto 692 de 1994, que señala como se distribuye el 3% que cubre costos, gastos de administración, pa go de seguro de invalidez y sobrevivencia.

Resalta que ordenar el reintegro de la comisión de administración desconoce la confianza legitima, la buena fe, y el debido proceso, pues esta suma tiene un titular legítimo, no está destinada, ni tiene impacto en el reconocimiento pensional, es una retribución por la administración de la cuenta de ahorro individual, y la AFP ha cumplido con tal deber de manera correcta. En lo referente a primas provisionales, estas ya fueron pagadas a una

destinada, ni tiene impacto en el reconocimiento pensional, es una retribución por la administración de la cuenta de ahorro individual, y la AFP ha cumplido con tal deber de manera correcta. En lo referente a primas provisionales, estas ya fueron pagadas a una aseguradora, y de haberse presentado algún siniestro habría tenido cobertura, y sería la aseguradora la que asumiría este pago. No resulta procedente ordenar a la AFP asumir un concepto entregado por disposición normativa. Y no tiene cabida la indexación, porque como se explica en sentencia SL9316 de 2016, esta es la simple actualización para contrarrestar la inflación, y como dentro de las obligaciones que deben cumplir los fondos está la de garantizar la rentabilidad mínima en la cuenta de ahorro individual del afiliado, es incompatible la actualización, porque los recursos no se vieron afectados por la inflación y siempre han generado rendimientos. Pide revocar”. (Sic).

A continuación, el Cuerpo Colegiado, para efectos de descartar el planteamiento de SKANDIA SA., manifestó que la línea jurisprudencial que debía primar en el caso concreto era la trazada por la Sala de Casación Laboral, no así, la de la Corte Constitucional.

De manera concreta, puntualizó:

“(…) bajo las pautas generales de la carga de la prueba, analizados los medios de convicción allegados, a la luz de la sana critica, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y entre administradoras declarada en primera instancia, siend o sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado

de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y entre administradoras declarada en primera instancia, siend o sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Y también deberá devolver el porcentajeCUI: 11001020500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 143494 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

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correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus pr opios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, conten ido entre otras en sentencias SL32022021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL7552022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL24842022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL075 - 2024, el que fue observado por el a quo, y se acoge por esta Sala, pues es clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe

el que fue observado por el a quo, y se acoge por esta Sala, pues es clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la sentencia C 110 de 2019, en el párrafo 257 precisa:

En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva. La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fine s esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efect ividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo3.

Y en el 314, concluye:

Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en

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