CSJ - STP3775-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3775-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3775-2023
Radicación No.: 129859
Acta 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARDY PÁRAMO , frente al fallo de tutela del 7 de marzo de 2023, proferido por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.CUI 76001220400020230024201 Número Interno 129859 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “El señor Salazar Páramo, relata que, interpuso denuncia contra su esposa, la señora Yisela Himpata Ochoa, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P.) y pornografía con personas menores de dieciocho años (artículo 218 C.P.), cometidos presuntamente en contra de la menor MDSH, quien es hija de la pareja. El proceso quedó bajo radicado 760016107100201915770. El 28 de octubre de 2022, el Fiscal 30 Seccional de Cali, dispuso el archivo de
menor MDSH, quien es hija de la pareja. El proceso quedó bajo radicado 760016107100201915770. El 28 de octubre de 2022, el Fiscal 30 Seccional de Cali, dispuso el archivo de las diligencias, circunstancia que encuentra atentatoria de los derechos de la menor. […] Frente al asunto 760016107100201915770, puntualizó las diligencias adelantadas y los elementos materiales probatorios que reposan en esa averiguación. Solicita la tutela de los derechos fundamentales de MDSH y se ordene el desarchivo del proceso 760016107100201915770”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que los actores pueden acudir ante la Fiscalía accionada a fin de solicitar el desarchivo de las diligencias, aportando nuevos elementos materiales probatorios para tal fin y, de existir discrepancia entre la decisión de la Fiscalía y los quejosos, tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías. Así, los promotores no han agotado los mecanismos que tienen a su alcance.CUI 76001220400020230024201 Número Interno 129859 Tutela 2ª Instancia 3 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARDY PÁRAMO, quienes, en un confuso escrito, reiteran los argumentos plasmados en la demanda inicial. En este sentido, insisten en que el archivo de la investigación en
DARDY PÁRAMO, quienes, en un confuso escrito, reiteran los argumentos plasmados en la demanda inicial. En este sentido, insisten en que el archivo de la investigación en cuestión vulnera los derechos fundamentales de la menor M.D.S.H., pues: “El fiscal tiene audios de varios hombres que confirman que llevaban no en una ocasión sino en dos o tres o cuatro o cinco o seis oportunidades a la bebé a moteles que la en [sic] especial donde la niña lloró y lo sacaron Gisela estaba en un jacuzzi con un hombre y el borracho Estaba cuidando a la niña cuando lloró y lo sacaron y le tocó escaparse el motel Y el otro quedó pagando el fiscal Víctor mosquera [sic] sabe porque [sic] en los archivos de diligencia los dos los dos los dos [sic] que acuso [sic] que adjunto [sic] esos dos archivos de vigencia la misma Gisela empatada confirmó la misma Gisela empatada confirmo la misma Gisela [sic] empatada confirma que sí frecuentaba los moteles a tener actos sexuales en presencia de su hija el mismo fiscal corrobora la historia que sí presenciaba actos sexuales la niña ya que la mamá Gisela y papá entraba a moteles a tener actos sexuales A menos que el fiscal vea esta conducta de cuál que sea normal lleva a los niños y abusar de ellos en moteles qué pasa con ese señor fiscal”. Por lo anterior, solicitan que: “[S]e estudie el archivo ilegal de las dos diligencias el archivo ilegal de las dos diligencias [sic] en impugnación pedimos que se estudie el archivo ilegal de las dos diligencias [sic] de archivo antes mencionadas ya que en todas dos se
“[S]e estudie el archivo ilegal de las dos diligencias el archivo ilegal de las dos diligencias [sic] en impugnación pedimos que se estudie el archivo ilegal de las dos diligencias [sic] de archivo antes mencionadas ya que en todas dos se puede corroborar que [sic] y confirmar que la señora cometió actos sexuales con menor de 14 años descrito en el artículo 209”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaciónCUI 76001220400020230024201
Número Interno 129859 Tutela 2ª Instancia 4 instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARDY PÁRAMO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARDY PÁRAMO cuestionan, por vía de la acción de amparo,
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARDY PÁRAMO cuestionan, por vía de la acción de amparo, que la Fiscalía 30 Seccional de Cali haya archivado la investigación rad.: 760016107100-2019-15770 sin realizar todos los actos de investigación necesarios para adoptar una determinación en ese sentido.
Sostienen que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, por un lado, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARDY PÁRAMO no demostraron haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía accionada.CUI 76001220400020230024201 Número Interno 129859 Tutela 2ª Instancia 5 Tampoco obra documento alguno que permita inferir que hubiesen radicado la petición citada ante los correos electrónicos de la autoridad citada o que ésta haya negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la presente acción de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía 30 Seccional de Cali que reactive la investigación rad.: 760016107100-2019-15770, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por otro lado, si consideran que la Fiscalía accionada omitió recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física útiles para solucionar el objeto de debate planteado en el radicado en cuestión, bien pueden acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los medios de convicción allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si los elementos de prueba que echan de menos los accionantes suponen nuevos elementos probatorios que deben ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley.CUI 76001220400020230024201 Número Interno 129859 Tutela 2ª Instancia 6 Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen
Tutela 2ª Instancia 6 Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARDY PÁRAMO deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Con todo, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76001220400020230024201
Número Interno 129859 Tutela 2ª Instancia 7
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria