CSJ - STP3775-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP3775-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP3775-2025 Radicación n° 143842 Acta N° 57

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso, igualdad, trabajo, paz, honra, vivienda digna y al que denomina “el prestigio”; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, la Dirección Seccional del Fiscalías de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot , la Secretaría de laCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

2 Sala de Casación Pena l y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ presentó denuncia penal contra Fredy Alberto Amado Angulo y Álvaro Felix Cabrera Torres , porque pese a que, el INCORA había adjudicado como predio baldío el predio denominado “La Arrayanza” o “Ranzaya” a la Fundación para el Menor y el

Cabrera Torres , porque pese a que, el INCORA había adjudicado como predio baldío el predio denominado “La Arrayanza” o “Ranzaya” a la Fundación para el Menor y el Joven de Nilo, del cual la denunciante es la representante legal, posteriormente, con fundamento en la Resolución 797 de 2007 emitida por el INCODER, mediante la cual, revocó la emitida por el entonces INCORA, a través de escritura pública nº 670 de 16 de diciembre de 2011, protocolizada ante la Notaría Única de Tocaima, adjudicó a nomb re del municipio de Nilo (Cundinamarca).

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ presentó dos denuncias separadas en relación con esos hechos253076000400201180451 y 11001600070620180816 - las cuales fueron conexadas por la fiscalía en el primer radicado, por los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por acción.

Los indiciados Fredy Alberto Amado Angulo y Álvaro Felix Cabrera Torres , corresponden al entonces alcalde del municipio de Nilo y el Notario de Tocaima , último a quien leCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

3 endilga no tenía competencia para la protocolización de la escritura públic a, pues aquella recaía en la Notaría del Círculo de Girardot.

Inicialmente, dentro del radicado 253076000400201180451, la fiscalía el 30 de noviembre de 2011 profirió orden de archivo. Posteriormente, por solicitud

Círculo de Girardot.

Inicialmente, dentro del radicado 253076000400201180451, la fiscalía el 30 de noviembre de 2011 profirió orden de archivo. Posteriormente, por solicitud de la denunciante, el 13 de diciembre de 2019 el asunto fue desarchivado y se llevaron otros actos de indagación.

Ante la tardanza en la definición del asunto, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ promovió acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo de 23 de septiembre de 2022 ordenó a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, encargada del asunto, agotar todas las actividades investigativas de fondo y definir el asunto en el término de 3 meses.

El 15 de diciembre de 2022, la fiscalía elevó solicitud de preclusión por atipicidad de las conductas, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.

El 29 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia respectiva, en cuyo desarrollo: i) la fiscalía el evó la postulación de preclusión; ii) los defensores y el indiciadoCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

4 Álvaro Felix Cabrera Torres coadyuvaron la petición; ii) la víctima se opuso.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot , en decisión de 29 de mayo de 2023 accedió a la pretensión y decretó la preclusión de la investigación.

víctima se opuso.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot , en decisión de 29 de mayo de 2023 accedió a la pretensión y decretó la preclusión de la investigación.

Contra dicha determinación, la víctima - CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ - interpuso los recursos de reposición y apelación, que sustentó. En el traslado de no recurrente, la fiscalía y los defensores solicitaron confirmar la decisión de preclusión.

El mencionado despacho judicial se pronunció sobre el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión de preclusión y concedió el recurso de apelación.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en decisión de 25 de noviembre de 2024, leída el 4 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de preclusión. A dicha audiencia comparecieron, entre otros, la víctima, tal como aparece en el acta respectiva.

Contra dicha determinación, la víctima - CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ –, mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2024, que dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

5 presentó escrito interponiendo recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de sustanciación de 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

5 presentó escrito interponiendo recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de sustanciación de 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundina marca y Amazonas dispuso informar a la peticionaria la improcedencia del recurso extraordinario de casación y estarse a lo señalado en el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión de 25 de noviembre de 2024, donde se indicó q ue contra dicha determin ación no procedían recursos.

De otra parte, simultáneamente, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ elevó petición ante la Agencia Nacional del Tierras, a quien le solicitó su intervención en el conf licto de tierras existente y le solicitó informar el fundamento jurídico o norma que habilitó que el “cambio de propiedad privada rural a baldío el predio la Rayanza ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca tal como se puede evidencia (sic) en los certificados de libertad 307-8229 con fechas 22 de febrero de 2001 (sin número) y 2 de septiembre de 2024 No 2024-307-145689 los cuales adjunto a la presente petición”.

En respuesta, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No 202410410084871 de 22 de octubre de 2024, le informó que, “la OIGT realizó el estudio del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 307 -8229 del predio denominado la Ranzaya, llegando a la conclusión de que el inmueble enCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

Ranzaya, llegando a la conclusión de que el inmueble enCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

6 cuestión acredita las condiciones para considerarse como un predio de propiedad privada, es decir, que este salió el dominio del Estado”. Así como que, “no está habilitada por la Ley para intervenir en el caso que pone en conocimiento de esta oficina”.

Con fundamento en dicha respuesta, en particular el señalamiento de que el predio en controversia cumplía las condiciones para considerarse como predio de propiedad privada, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ elevó petición ante la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, dirigida a que se “desachi[ve] la noticia criminal teniendo en cuenta a) el material probatorio en el expediente, b) falta de interés por investigar mi denuncia c) el material probatorio entregado por la Agencia Nacional de Tierras d) la gravedad del asunto por atentar contra la fe y administración pública”.

Mediante oficio 02 -2025 de 5 de febrero de 2025 la fiscalía dio respuesta en el sentido que, “no es posible acceder a su petición hasta qu e se desate el recurso de apelación interpuesto por usted” contra la providencia de preclusión.

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ acude a la acci ón de tutela inconforme con:

  1. La decisión de 25 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020250053600

Tutela de primera instancia Nº 143842

tutela inconforme con:

  1. La decisión de 25 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020250053600

Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

7 Cundinamarca y Amazonas que confirmó la decisión de preclusión.

Para el efecto, expone su fundamentación sobre el origen del predio en debate, señalando que, correspondía a una propiedad privada y que, por ende, nunca debió dársele tratamiento de baldío, siendo ese error que califica como fraudulento, el que posteriormente generó la expedición de las resoluciones del entonces INCORA y posteriorm ente del INCODER que culminaron con la asignación del bien a nombre del municipio de Nil o, bajo el entendido de que la Nación cedió al municipio los predios baldíos.

Destaca que, la protocolización del predio a nombre de ese ente territorial, se efectuó mediante escritura pública en la Notaría de Tocaima. Acto que califica como irregular, por cuanto, ese acto debió darse en Girardot, previo reparto entre las dos notarias allí existentes . Además que, aquella no procedía.

Insiste en que, contrario a lo concluido por el Tribunal, los hechos endilgados sí constituían delito. Además como que, tampoco operaba la prescripción, respecto del delito de falsedad material en documento público, “ya que una cosa es la prescripción del delito y otra el tiempo de pena cum plido después de la sentencia al indiciado, para el delito por la falsedad en documento público prescribe en un tiempo igual al

falsedad material en documento público, “ya que una cosa es la prescripción del delito y otra el tiempo de pena cum plido después de la sentencia al indiciado, para el delito por la falsedad en documento público prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni exceder de 20”.CUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

8 Destaca que, en dicha determinación se hace referencia a un interrogatorio rendido por el denunciado alcalde de la época de fecha 10 de febrero de 2023. Aspecto frente al cual cuestiona “¿cómo es posible que al indiciado FREDY ALBERTO AMADO ANGULO, le hall an hecho interrogatorio posterior a la emisión de solicitud de audiencia de preclusión por la fiscal ELVIA PIRAVAN GUARNIZO mediante oficio No 012 del 29 de noviembre del 2022?”.

  1. El auto de 18 de diciembre de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó sobre la improcedencia que conceder el recurso de casación.
  1. También presentó directamente el “recurso de casación” ante la Sala de Casación Penal, a través del correo electrónico recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.
  1. Dirigió petición a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, donde le solicitó el “desarchivo” de la actuación con fundamento en la información que le suministró la Agencia

Nacional de Tierras.

Sin embargo, la respuesta de dicha fiscalía, consignada

Girardot, donde le solicitó el “desarchivo” de la actuación con fundamento en la información que le suministró la Agencia Nacional de Tierras.

Sin embargo, la respuesta de dicha fiscalía, consignada en oficio de 5 de febrero de 2025 consistió en que , no era posible acceder a la petición hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto por ella contra la decisiónCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

9 de preclusión; siendo que, para esa fecha, ya se había leído la providencia de 25 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión de preclusión. Lo que, evidencia “la falta de interés por resolver de fondo”.

PRETENSIONES

La parte actora invoca las siguientes:

“PRIMERO: EXIGIR A LOS FISCALES, JUECES Y MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA PENAL, DECIDIR Y RESOLVER de manera diligente y oportuna las noticias criminales relacionadas con la obtención o falsedad de documento falso teniendo en cuenta a) El material probatorio que del expediente, b) Falta de interés por investigar mi denuncia c) El nuevo material probatorio entregado por la Agencia Nacional de Tierras d) La gravedad del asunto por atentar contra la fe y administración Pública, más aún c uando ha sido utilizada esta escritura sistemática y continuamente para cometer otros delitos, induciendo en error a todo un aparato judicial al afirmar que fue el Incoder quien le cambio la naturaleza jurídica al predio,

administración Pública, más aún c uando ha sido utilizada esta escritura sistemática y continuamente para cometer otros delitos, induciendo en error a todo un aparato judicial al afirmar que fue el Incoder quien le cambio la naturaleza jurídica al predio, favoreciendo en sus análisis e int erpretaciones al señor FREDY ALBERTO AMADO ANGULO quien es el verdadero autor del cambio de propiedad privada a baldío y de ahí a un Bien fiscal, causando grave vulneración a mis derechos fundamentales, especialmente el acceso a la justicia, al debido proc eso, a la igualdad, vivienda digna, el trabajo, la paz, la honra y el prestigio entre otros.

SEGUNDO: De no proceder el punto anterior, sea la Corte Suprema de Justicia quien resuelva el recurso de casación de la CUI. 25307-60-00-4002011-80451-01, soli citado dentro del tiempo prudencial.

Remitir por competencia a la jurisdicción disciplinaria de confirmarse violación a las funciones propias del cargo”.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y AmazonasCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

10 El magistrado ponente adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la intención es emplearla como una tercera instancia y obtener una decisión favorable.

Destacó que, la accionante no es clara en especificar cuál fue la vía de hecho en la que incurrió es a Sala dentro de los argumentos fácticos y jurídicos que se plasmaron en

una tercera instancia y obtener una decisión favorable.

Destacó que, la accionante no es clara en especificar cuál fue la vía de hecho en la que incurrió es a Sala dentro de los argumentos fácticos y jurídicos que se plasmaron en el auto de segunda instancia, pretendiendo desconocer los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

De otra parte, frente al recurso de casación interpuesto, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración, por cuanto, mediante auto de sustanciación de 18 de diciembre de 2024 se pronunció s obre el mismo, en el sentido de explicar a la accionante que contra la decisión de preclusión no proceden recursos.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot

El titular, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, indicó que no existió vulneración de garantías fundamentales en la decisión que declaró la preclusión de la investigación.

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y AmazonasCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

11 Una escribiente nominada inform ó y acreditó haber notificado a las partes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela sobre la presentación y admisión de la misma.

Fiscalía Quinta Seccional de Girardot

El delegado indicó que, asumió el cargo a partir del 1 de agosto de 2024, fecha para la cual, ya se había emitido la decisión de preclusión del 29 de mayo de 2023, por parte del

El delegado indicó que, asumió el cargo a partir del 1 de agosto de 2024, fecha para la cual, ya se había emitido la decisión de preclusión del 29 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, determinación apelada por la víctima.

Describió que, el 22 de enero de 2025 recibió una petición suscrita por la víctima CARMEN ELISA PARRA , donde solicitó desarchivar la noticia criminal “teniendo en cuenta: a) el material probatorio en el expediente, b) la falta de interés por investigar mi denuncia, c) el nuevo material probatorio entregado por la Agencia Nacional de Tierras, d) la gravedad del asunto por atentar contra la fe y la administración pública (…)”.

La petición fue contestada en el sentido de informarle que, no era posible acceder a la petición hasta que no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión.CUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

12 Destacó que, conoció de la existencia de la decisión de segunda instancia con ocasión de la acción de tutela, pues no fue convocado a la audiencia de lectura y, por ello, su actuar se ajustó a las obligaciones y atribuciones constitucionales.

Fiscalía Primera Seccional de Girardot

La delegada informó que, consul tado el sistema de información de la Fiscalía SPOA, la noticia criminal fundamento de la acción de tutela se encuentra asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad.

La delegada informó que, consul tado el sistema de información de la Fiscalía SPOA, la noticia criminal fundamento de la acción de tutela se encuentra asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad.

Defensor d e Fredy Alberto Amado Angulo en el proceso penal

El profesional del derecho que obra como defensor de Fredy Alberto Amado Angulo en el proceso fundamento de la acción de tutela manifestó atenerse a lo resuelto por los jueces de instancia, quienes respetaron la garantía de acceso a la administración de justicia de la hoy accionante.

Indicó que sobre el “recurso de casación” interpuesto por la accionante “es del resorte de este tribunal de cierre tomar la decisión si es viable o no la admisión de la misma”.

Secretaría Sala de Casación PenalCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

13 La oficial mayor informó que, en efecto el 11 de diciembre de 2024 se recibió al correo electrónico de la secretaría un escrito de CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ titulado “RECURSO DE CASACIÓN EXPEDIENTE 25307-6000 - 400 -2011 -80451 -01” que también dirigió al Tribunal Superior de Cundinamarca.

Adujo que, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se interpone y sustenta ante el Tribunal que profiere la sentencia de segunda instancia. Por ello, el 12 de diciembre de 2024, se remitió el escrito a la “Sala Penal del Tribunal

906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se interpone y sustenta ante el Tribunal que profiere la sentencia de segunda instancia. Por ello, el 12 de diciembre de 2024, se remitió el escrito a la “Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá” quien, a su vez, el día 13 siguiente lo reenvió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien figuraba a cargo del asunto.

Indicó que, por error involuntario, se pasó por alto enterar en su momento a la solicitante. Por tanto, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el 11 de marzo le informó a la ciudadana sobre el redireccionamiento y trazabilidad del escrito.

Solicita la desvinculación de esa secretaría “por haberse dado trámite oportuno al escrito denominado ‘recurso de casación’ y por haberse enterado de éste a la solicitante”.

Allega los soportes que acreditan la mencionada trazabilidad de la petición.CUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

14

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

En el presente asunto, son varios los escenarios constitucionales propuestos por el accionante que , para

ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

En el presente asunto, son varios los escenarios constitucionales propuestos por el accionante que , para mejor comprensión, serán abordados de manera separada . El primero, comprende las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante las cuales, confirmó la decisión de preclusión y negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra aquella determinación. El segundo, corresponde a la alegada falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal frente al “recurso de casación” que contra la decisión de preclusión interpuso directamente ante esta Corporación. Y el tercero, es lo atinente a la alegada falta de contestación de fondo de la petición que dirigió a la Fiscalía Quinta Seccional.

De la s decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y AmazonasCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

15 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia

supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el c umplimiento de los requisitos de

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulner ados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. »3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. »3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

16 procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundame ntales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia de segunda instancia de 25 de noviemb re de 2024 fue leída el 4 de diciembre de 2024 y el auto que señaló la improcedencia del “recurso de casación” contra dicha determinación data del 18 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de marzo del año en curso, esto es, transcurridos menos de tres (3) meses ; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.

Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposiciónCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

17 de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que , la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

Pues bien, verificado el contenido de la providencia de 25 de noviembre de 2024, leída el día 4 de diciembre siguiente, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de preclusión de 29 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

siguiente, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de preclusión de 29 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, no se advierte en la misma la concurrencia alguna irregularidad, por el contrario, se expusieron con claridad las razones de dicha determinación.

Así, luego de referirse a la legitimidad de la fiscalía y alcance de la causal invocada -atipicidad de la conducta-, se pronunció sobre la conducta endilgada al Notario , en el sentido que, al no ser servidor público , no podría ser objetoCUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

18 del delito de prevaricato por acción, toda vez que no ostenta la condición de sujeto activo calificado.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, el actuar de los notarios se da a petición de parte, en este caso, del Alcalde del municipio de Nilo quien acudió para que se protocolizara mediante escritura pública la titularidad del predio a nombre del municipio; acto respecto de cual, el notario “solo da fe de la protocolización sin que fuera su deber verificar la veracidad de lo allí consignado por el solicitante o usuario que acude a su despacho para adelantar el correspondiente trámite notarial”.

Sobre esa base, en relación con la conducta endilgada al notario concluyó:

De manera que, para la Sala, le asiste razón al A quo para precluir la investigación a favor del notario denunciado, toda vez que brilla

notarial”.

Sobre esa base, en relación con la conducta endilgada al notario concluyó:

De manera que, para la Sala, le asiste razón al A quo para precluir la investigación a favor del notario denunciado, toda vez que brilla por su ausencia la condición de calidad de sujeto activo calificado que requiere el tipo penal de prevaricato por acción y, la actuación que ejecutó era propia de sus funciones; lo cual no permite considerar que haya cometido el delito denunciado ni otro que pueda ajustarse a la actuación que ejecutó a petición de parte. Razón por la que se confirmará la decisión apelada, a favor del denunciado notario Álvaro Félix Cabrera Torres.

Seguidamente, continuó con el examen de la conducta endilgada a Fredy Alberto Amado Angulo, entonces al alcalde del municipio de Nilo, persona que acudió ante la Notaria del Circulo de Tocaima para protocolizar mediante escritura la titularidad del predio en discusión a nombre d e dicho ente territorial.CUI 11001020400020250053600 Tutela de primera instancia Nº 143842

CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

19 Así, explicó de manera detallada , el origen de la discusión en los siguientes términos:

1. El predio La Arrayanza o Rayanza , en principio se encontraba aledaño o cerca al caso urbano del municipio de Nilo (zona rural vereda Centro).

2. La posesión del citado predio la ostentaba una persona particular y lo donó a la Fundación para el Menor y el Joven de Nilo, que representaba la denunciante.

vereda Centro).

2. La posesión del citado predio la ostentaba una persona particular y lo donó a la Fundación para el Menor y el Joven de Nilo, que representaba la denunciante.

3. Esta denunciante Carmen Elisa Parra López, realizó trámites ante la extinta INCORA, la cual le asignó el predio como BALDÍO a la Fundación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...