CSJ - STP3775-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3775-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 54518220800020260000301
Radicación n.° 152894 STP3775-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JOVANY CORREA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Esa decisión (i) declaró improcedente el amparo frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, respecto del auto del 4 de noviembre de 2025 que negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y (ii) tuteló el derecho al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, al estimar incumplidoTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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JOVANY CORREA 2 un requerimiento del juez de ejecución de penas relacionado con la corrección de unas actas de conducta. En síntesis, el accionante promovió la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad . En su criterio, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no aplicó en su favor el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio que afirma haber
debido proceso y a la libertad . En su criterio, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no aplicó en su favor el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio que afirma haber realizado durante su reclusión y porque, además, no se habrían corregido unas actas de conducta necesarias para el reconocimiento de redención de pena.
II. HECHOS
1.- Mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a JOVANY CORREA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, a la pena de 130 meses de prisión, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Actualmente, la ejecución de esa condena es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
2.- El 10 de octubre de 2025, el condenado presentó solicitud ante el mencionado juzgado , con el fin de que se aplicara en su favor el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio realizadas durante suTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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JOVANY CORREA 3 reclusión y se efectuara el reconocimiento correspondiente de redención de pena.
3.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
JOVANY CORREA 3 reclusión y se efectuara el reconocimiento correspondiente de redención de pena.
3.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona resolvió (i) no aplicar dicha norma respecto de las actividades de estudio realizadas por el interno; (ii) reconoció tiempo de redención de pena por estudio y (iii) requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que aclarara y corrigiera la fecha de elaboración de las actas de conducta n.° 421 -0004 y 4210206, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de noviembre d e 2023 y el 21 de mayo de 2024. No se presentó ningún recurso contra esta decisión.
4.- El 16 de diciembre de 2025, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, relacionado con la aclaración de las actas de conducta n.° 421 -0004 y 421 -0206, e indicó que dichas certificaciones correspondían a actas extraordinarias, por lo que conservaban plena validez para efectos del trámite de redención de pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- JOVANY CORREA interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta yTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
5.- JOVANY CORREA interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta yTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
CUI: 54518220800020260000301
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4 Mediana Seguridad de Girón, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada mediante auto del 4 de noviembre de 2025, proferido dentro del trámite de ejecución de la pena que actualmente se adelanta en su contra.
5.1.- En primer lugar, sostuvo que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al no aplicar en su favor el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las act ividades de estudio que afirma haber realizado durante su reclusión, lo que, en su criterio, incidía en el reconocimiento de redención de pena.
5.2.- En segundo lugar, manifestó que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón no había atendido el requerimiento efectuado por el juez de ejecución de penas para aclarar y corregir las fechas de elaboración de las actas de conducta n.° 421-0004 y 4210206, circunstancia que impedía el reconocimiento adecuado del tiempo de redención de pena correspondiente a los periodos evaluados. En consecuencia, solicitó ordenar a su favor la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como la corrección de las actas de conducta necesarias para el reconocimiento de la redención de pena.
periodos evaluados. En consecuencia, solicitó ordenar a su favor la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como la corrección de las actas de conducta necesarias para el reconocimiento de la redención de pena.
6.- El 3 de febrero de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona resolvió la acción de tutela. En primer lugar, declaró improcedente el amparo frente al Juzgado de Ejecución deTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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5 Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al considerar que el accionante no agotó los recursos procedentes contra el Auto Interlocutorio n.° 1112 del 4 de noviembre de 2025.
7.- En segundo lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, al estimar que no había atendido el requerimiento efectuado por el juez de ejecución de penas para aclarar y corregir las fechas de elaboración de las actas de conducta n.° 421-0004 y 4210206.
8.- JOVANY CORREA impugnó la decisión de primera instancia. No sustentó su motivo de disenso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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6 b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
10.1.- Determinar si la acción de tutela es improcedente porque el accionante no agotó los recursos contra el auto interlocutorio n.° 1112 del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud relacionada con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio realizadas durante su reclusión, como lo sostuvo la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en su condición de juez de tutela de primera instancia.
10.2.- Establecer si había lugar a tutelar el derecho fundamental al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por la presunta omisión en atender el requerimiento efectuado por el juez de ejecución de penas para aclarar y corregir las fechas de elaboración de las actas de conducta n.° 421-0004 y 421-0206.
efectuado por el juez de ejecución de penas para aclarar y corregir las fechas de elaboración de las actas de conducta n.° 421-0004 y 421-0206.
11. Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto para resolver los problemas jurídicos planteados, en el orden indicado.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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7 c. Solución al primer problema jurídico. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se
determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.- En el caso concreto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una decisión adoptada dentro del trámite de ejecución de la pena; (ii) en la tutela se identificaron los hechos que or iginaron la presuntaTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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JOVANY CORREA 8 vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iii) el ataque no se dirige contra una sentencia de tutela; y (iv) el amparo se interpuso en un término razonable, ya que el Auto cuestionado fue proferido el 4 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026.
15.- Sin embargo, como lo evidenció el juez de instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, JOVANY CORREA no interpuso los recursos de reposición ni de apelación contra el Auto del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, pese a que tales mecanismos constituían los medios ordinarios idóneos par a
noviembre de 2025, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, pese a que tales mecanismos constituían los medios ordinarios idóneos par a controvertir la decisión mediante la cual se negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio realizadas durante su reclusión, siendo ese el momento procesal oportuno para plantear sus inconformidades frent e a la providencia cuestionada (CSJ
STP618-2026; STP8468 -2025; STP6808 -2024; STP58102024).
16.- En esas condiciones, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordina rio. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a este punto.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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9 d. Solución al segundo problema jurídico. Ausencia de vulneración cuando la autoridad accionada atiende el requerimiento antes de la interposición de la acción de tutela
17.- La Sala debe establecer si, como lo indicó el juez de primera instancia, había lugar a tutelar el derecho fundamental al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por la presunta omisión en atender el requerimiento efectuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
fundamental al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por la presunta omisión en atender el requerimiento efectuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona para aclarar y corregir las fechas de elaboración de las actas de conducta n.° 421-0004 y 4210206.
18.- Sobre el particular, se advierte que, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el juez de ejecución de penas requirió al referido establecimiento penitenciario para que hiciera claridad y corrigiera la fecha de elaboración de dichas actas, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2023 y el 21 de mayo de 2024.
19.- No obstante, del material probatorio que obra en el expediente se encuentra que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón sí atendió oportunamente ese requerimiento. En efecto, mediante comunicación del 16 de diciembre de 2025, informó al Juzgado que las actas cuestionadas correspondían a actas extraordinarias, razón por la cual la fecha de su elaboraciónTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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JOVANY CORREA 10 obedecía a la naturaleza de ese tipo de registros y no afectaba su validez para efectos del trámite de redención de pena.
20.- Así, esta Sala constató que cuando el accionante promovió la acción de tutela, el 21 de enero de 2026, el establecimiento penitenciario ya había emitido la respuesta solicitada, lo que descarta la existencia de una omisión
20.- Así, esta Sala constató que cuando el accionante promovió la acción de tutela, el 21 de enero de 2026, el establecimiento penitenciario ya había emitido la respuesta solicitada, lo que descarta la existencia de una omisión actual susceptible de ser corregida mediante este mecanismo constitucional.
21.- Por consiguiente, la Sala advierte entonces que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se revocará el numeral segundo del fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, para en su lugar negar el amparo respecto de dicha autoridad.
d. Conclusión
22.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, así: (i) mantendrá la decisión que declaró improcedente la tutela frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por falta de subsidiariedad ; y (ii) revocará el numeral segundo mediante el cual se tuteló el derecho al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, pues se acreditó que este atendió el requerimiento del juez deTutela de segunda instancia Radicado n.o 152894
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JOVANY CORREA 11 ejecución mediante comunicación del 16 de diciembre de 2025, es decir, antes de la presentación de la tutela, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
11 ejecución mediante comunicación del 16 de diciembre de 2025, es decir, antes de la presentación de la tutela, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
Segundo. Revocar el numeral segundo de esa decisión, mediante el cual se tuteló el derecho al debido proceso frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y en su lugar negar el amparo respecto de dicha autoridad.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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