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CSJ - STP3776-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3776-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3776-2023 Radicación n°. 129891 (Aprobación Acta No. 068) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de esa localidad.

ANTECEDENTESCUI 18001220400020230001801

Número interno 129891 Tutela impugnación

EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ

2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias, indica que, el 20 de enero de la presente anualidad radicó ante el Juzgado que vigila su condena solicitud del sustituto de prisión por prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38G, solicitud que a la fecha no han sido resuelta por el Juzgado accionado.” Como pretensión solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución

su condena solicitud del sustituto de prisión por prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38G, solicitud que a la fecha no han sido resuelta por el Juzgado accionado.” Como pretensión solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, responder la petición radicada el 20 de enero de 2023. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 7 de marzo de 2023, negó el amparo solicitado por EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ, al considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ya había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante, a través de auto No. 304 del 23 de febrero del año en curso, en el que resolvió no conceder al sentenciado la sustitución de la pena de prisión intramural, decisión en la que se comisionó al Establecimiento Penitenciario para que notificara al accionante. Por lo anterior, estimó que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado, pues la omisión alegada al interior del proceso en el cual se vigila la pena fue atendida por el Despacho Judicial accionado.CUI 18001220400020230001801 Número interno 129891 Tutela impugnación

EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ

3 Sin embargo, al advertir que no existía constancia sobre la notificación de lo decidido al accionante, exhortó al Establecimiento

EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ

3 Sin embargo, al advertir que no existía constancia sobre la notificación de lo decidido al accionante, exhortó al Establecimiento Penitenciario “ Las Heliconias” de Florencia, para que, si no lo había hecho, procediera a notificar a EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ del auto No. 304 del 23 de febrero del presente año. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ, quien se quejó por cuanto en su criterio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, no ha tenido en cuenta todas las constancias de redención de pena a su favor, lo que le ha impedido obtener el subrogado de la prisión domiciliaria. Como pretensión solicita revocar la decisión de primera instancia y ordenar al juzgado accionado resolver su solicitud de manera positiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Florencia.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 18001220400020230001801

Número interno 129891 Tutela impugnación

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4 Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de

los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado1.»

3. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ 1 CC T-735/2014.CUI 18001220400020230001801 Número interno 129891 Tutela impugnación EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ 5 impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, en su criterio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no ha tenido en cuenta todas las constancias de

5 impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, en su criterio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no ha tenido en cuenta todas las constancias de redención de pena a su favor, por lo que no le ha concedido la prisión domiciliaria. Para el caso, se tiene que el pasado 20 de enero el impugnante presento solicitud de prisión domiciliaria, la que fue negada el 23 de febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, que vigila el cumplimiento de su pena. Ahora, encontrándose el proceso en término para decidir, el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de esa ciudad, allegó copia del auto interlocutorio N° 507 del pasado 21 de marzo, expedido por el Juzgado Ejecutor, en el cual concede la prisión domiciliaria a LEGUIZAMÓN DÍAZ; adicionalmente, la mencionada copia exhibe notificación personal al interno, con fecha 23 de marzo del presente año. Así las cosas, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber atendido de manera favorable la pretensión del demandante, lo que hace inane cualquier orden que se

hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber atendido de manera favorable la pretensión del demandante, lo que hace inane cualquier orden que se pudiera emitir por esta Sala.

4. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí plasmadas.CUI 18001220400020230001801

Número interno 129891 Tutela impugnación

EDGAR ESTIC LEGUIZAMÓN DÍAZ

6 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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