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CSJ - STP3776-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3776-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3776-2024 Radicación n°. 136285 (Aprobación Acta No. 064) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN FLÓREZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , mediante el cual negó el amparo formulado contra el INPEC, el DIRECTOR Y LA OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO, y declaró improcedente la interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Regional Nororiente del INPEC, los Procuradores 56 y 57 Judiciales II Penales, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y enseñanza de la Cárcel de San Gil – JETEE y a la Procuraduría Provincial, todos de San Gil.CUI 68679220400020240000501

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IVÁN FLÓREZ

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal de San Gil así: «Del confuso e ininteligible memorial allegado a esta Sala, se extrae que el señor Iván Flórez, quien, actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, purgando una pena de 18 años por el delito de homicidio, de manera reiterada ha solicitado al INPEC el cambio de actividad para redención de pena, siendo su deseo pertenecer a “Rancho Manipulación de Alimentos”, sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes, a pesar de encontrarse en fase de “mediana mínima confianza”, según él, por no tener dinero para ingresar a descontar.

Indica el accionante que ha estado privado de la libertad en varios establecimientos del país, siendo la cárcel de esta ciudad la que viola su derecho al trabajo, al no permitirle redimir pena en el “Rancho” de alimentos, motivo por el que se declara en huelga de hambre pacífica hasta recibir una respuesta favorable a su pretensión; pide que su caso sea investigado por la Procuraduría, y que se le conceda la libertad condicional, ya que, con el tiempo físico cumplido y la redención de pena del año 2010, cumple los requisitos para su otorgamiento. Refiere que tiene en su poder copia de los interlocutorios a través de los cuales los juzgados de ejecución de penas de Guaduas y Tunja le reconocen “los días CANOS (sic) al PPL Jesús Vergel (…) [y] al PPL Martin Antonio Camargo

Refiere que tiene en su poder copia de los interlocutorios a través de los cuales los juzgados de ejecución de penas de Guaduas y Tunja le reconocen “los días CANOS (sic) al PPL Jesús Vergel (…) [y] al PPL Martin Antonio Camargo Gomez (sic)”, para luego solicitar que, en aplicación del derecho a la igualdad, se le reconozca “los días CANOS a los que tengo derecho”, en atención a que “yo cumplo con la totalidad de mi condena”. Por lo anteriormente expuesto, y no sin antes señalar que, en contra de su voluntad, en la cárcel de San Gil se están haciendo trámites para lograr su traslado a otro ERON del país, solicita a la Sala, el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene su ubicación en una actividad de trabajo y/o enseñanza que le permita redimir pena, y que, se investigue a los funcionarios del INPEC, adscritos a la cárcel de San Gil, por fraude procesal y prevaricato por omisión, teniendo en cuenta que no se ha accedido a su postulación de ingreso al “Rancho” de manipulación de alimentos, y para que se indaguen las razones que conllevaron a su posible traslado de penal.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 68679220400020240000501

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IVÁN FLÓREZ

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 8 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado contra el INPEC, el Director y la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, al considerar que frente a la solicitud de traslado al

febrero de 2024, negó el amparo solicitado contra el INPEC, el Director y la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, al considerar que frente a la solicitud de traslado al «Rancho Manipulación de Alimentos », dicho tema ha sido dilucidado en varias oportunidades por diferentes autoridades judiciales de ese Distrito y del de Bucaramanga. Adicionalmente declaró improcedente la demanda elevada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil al verificar que aquel no vulneró las garantías del accionante, pues no existían peticiones pendientes de resolver y la negativa de la libertad condicional se dio por el incumplimiento de requisitos objetivos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Al ser notificado del fallo de primera instancia IVÁN FLÓREZ manifestó «Apelo y sustento ante la CIDH humanos por favor anesar (sic) copi (sic) ante siguiente recurso», sin ofrecer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión

proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera elCUI 68679220400020240000501

Impugnación tutela Rad. 136285 IVÁN FLÓREZ 4 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

9. Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

9. Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez laCUI 68679220400020240000501

Impugnación tutela Rad. 136285 IVÁN FLÓREZ 5 posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Carencia actual de objeto por hecho superado.

10. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier

eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so

hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.»CUI 68679220400020240000501 Impugnación tutela Rad. 136285

IVÁN FLÓREZ

6 Análisis del caso en concreto.

11. En el presente asunto, IVÁN FLÓREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el INPEC y el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil por la presunta violación de sus derechos fundamentales al no asignarle trabajo de redención de pena en manipulación de alimentos en el Rancho de dicha cárcel.

Criticó también la negativa del juzgado accionado de concederle la libertad condicional, pese a afirmar haber cumplido la pena impuesta con el tiempo físico y la redención de pena, por último, por el no reconocimiento de los «días canon» a que tiene derecho.

12. Encuentra la Sala que en este caso se encuentran dos problemas jurídicos i) si se presenta temeridad en uso de la acción de tutela en lo referente a la solicitud de asignación de redención de pena en labores de manipulación de alimentos, y ii) si se vulneraron los derechos del accionante al no resolver la

jurídicos i) si se presenta temeridad en uso de la acción de tutela en lo referente a la solicitud de asignación de redención de pena en labores de manipulación de alimentos, y ii) si se vulneraron los derechos del accionante al no resolver la solicitud de libertad condicional y reconocimiento de los «días canon». Sobre la existencia de temeridad en la petición de redención de pena

13. La Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

14. Pues bien, el Tribunal Superior de San Gil verificó que con anterioridad esa Corporación conoció de varias tutelas en primera y segunda instancia, interpuestas por IVÁN FLOREZ contra las mismas partes, por losCUI 68679220400020240000501

Impugnación tutela Rad. 136285 IVÁN FLÓREZ 7 mismos hechos y con iguales pretensiones así: en sentencia del 30 de octubre de 2023, radicado 2023-0100, declaró improcedente el amparo, al igual que en sentencia del 15 de noviembre de 2023, radicado 2023-0109 y la del 5 de diciembre de 2023, radicado 2023-0118, en que se negó el amparo; por último la del 24 de octubre de 2023, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro de la acción de tutela interpuesta

la del 24 de octubre de 2023, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro de la acción de tutela interpuesta por el interno contra el Director de la cárcel de San Gil, y demás autoridades vinculadas a este proceso. 14.1. Adicionalmente, aseveró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de noviembre de 2023, resolvió entre otras cosas negar por temeraria la acción de tutela presentada por el señor IVÁN FLÓREZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Junta de Asignación de Celdas o Cambio de Patio, de la Cárcel de San Gil. 14.2. Por otra parte, verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, se encontró que en sentencia STP17627-2023 del 5 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 confirmó un fallo del 18 de octubre de ese año del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo entre otras cuestiones porque «se le ha negado la oportunidad de participar en actividades laborales en el área de alimentos». 14.3. Con fallo STP1028-2024 del 30 de enero de este año, confirmó la decisión del Tribunal Superior de San Gil del 15 de noviembre de 2023, que negó el amparo contra las mismas autoridades aquí convocadas, demanda en la que se alegó entre otras cosas que « de manera reiterada ha venido solicitando a dicho ERON su traslado al “Rancho Manipulación de Alimentos” para empezar a redimir pena por trabajo en dicho lugar».

que se alegó entre otras cosas que « de manera reiterada ha venido solicitando a dicho ERON su traslado al “Rancho Manipulación de Alimentos” para empezar a redimir pena por trabajo en dicho lugar».

15. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya resuelta, muestraCUI 68679220400020240000501

Impugnación tutela Rad. 136285 IVÁN FLÓREZ 8 identidad de partes, causa y objeto con aquellas, al punto que, del extenso y confuso texto la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resaltó el siguiente aspecto: «de manera reiterada ha solicitado al INPEC el cambio de actividad para redención de pena, siendo su deseo pertenecer a “Rancho Manipulación de Alimentos”, sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes, a pesar de encontrarse en fase de “mediana mínima confianza”, según él, por no tener dinero para ingresar a descontar.» 15.1. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, solicitar el traslado de labores de redención de pena que viene desempeñando, carpintería, a manipulación de alimentos en el Rancho del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, accionante y pretensiones. (CC T-556/10) .

los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, accionante y pretensiones. (CC T-556/10) . 15.2. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 15.3. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela. Sobre la solicitud de libertad condicional y reconocimiento de días «canon»

16. Al respecto informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que desde el 22 de septiembre de 2023 vigilaCUI 68679220400020240000501

Impugnación tutela Rad. 136285 IVÁN FLÓREZ 9 la pena de 218 meses de prisión que le fuera impuesta a IVÁN FLÓREZ, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, condena proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2022, y respecto de la cual viene descontando pena desde el 23 de septiembre de 2017, siendo trasladado a la Cárcel de San Gil en el mes de agosto de 2023. 16.1. También que ese despacho asumió la vigilancia de una pena por

2022, y respecto de la cual viene descontando pena desde el 23 de septiembre de 2017, siendo trasladado a la Cárcel de San Gil en el mes de agosto de 2023. 16.1. También que ese despacho asumió la vigilancia de una pena por otro delito atribuido al señor FLÓREZ, en el que se está surtiendo el trámite de incidente de revocatoria de la libertad condicional, por haber cometido en el período de prueba los injustos por los cuales se encuentra privado actualmente de la libertad. 16.2. Que la única solicitud pendiente en turno, es una redención de pena por actividades en maderas, de agosto a septiembre de 2023 y solicitud de libertad condicional con constancia de calificación de conducta regular durante el periodo del 16 de noviembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, peticiones radicadas en esta última fecha. 16.3. El Tribunal Superior de San Gil verificó la existencia del auto del 5 de febrero de 2024, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de reconocer la redención de pena del período mencionado, ante la calificación de mala conducta. 16.4. En la misma providencia se negó la libertad condicional al verificarse que el interno no ha descontado las 3/5 partes de la pena, equivalentes a 130 meses y 24 días, pues solo había purgado por este proceso 93 meses y 11.4 días. 16.5. Además, recordó que en varias ocasiones se le ha descontado días de la redención de pena por su conducta calificada como mala y en otras oportunidades de regular.CUI 68679220400020240000501 Impugnación tutela Rad. 136285

16.5. Además, recordó que en varias ocasiones se le ha descontado días de la redención de pena por su conducta calificada como mala y en otras oportunidades de regular.CUI 68679220400020240000501 Impugnación tutela Rad. 136285

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17. En cuanto al reconocimiento de los « días canon» informó el mismo despacho, que tal petición debe ser presentada al área jurídica del centro penitenciario, por lo que no se observa quebranto de los derechos del accionante por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de San Gil.

18. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demandada de tutela, 26 de enero de 2024, no se había dado respuesta a la solicitud de IVÁN FLÓREZ, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante, pues se verificó que el 5 de febrero de este año se resolvió la petición presentada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, al haberse superado las circunstancias que amenazaron las garantías constitucionales del accionante.

19. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pero se aclarará en el sentido que se declara improcedente frente a todos los accionados y vinculados, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

en el sentido que se declara improcedente frente a todos los accionados y vinculados, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente frente a todos los accionados y vinculados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 68679220400020240000501

Impugnación tutela Rad. 136285 IVÁN FLÓREZ 11 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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