CSJ - STP3776-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP3776-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP3776-2025 Radicación n° 143805 Acta nº. 57

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y buen nombre.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

2

En sentencia de 21 de febrero de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 4 de septiembre de 2024.

Con oficios No. 2723 y 2707 de 5 de noviembre de 2024, dirigidos al aquí accionante, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó del

dirigidos al aquí accionante, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó del registro de la sanción disciplinaria impuesta, a partir de esa calenda y por el término de tres meses.

El 13 de febrero de 2025, el actor solicitó a la Unidad accionada actualizar la información registrada, c on fundamento en que la sanción impuesta tenía vigencia hasta el “3 de febrero de 2025”, pero aun figuraba activa.

Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de su petición, sin haber recibido respuesta, el actor promovió esta tutela al estimar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y buen nombre.

PRETENSIONESTutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

3

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada actualizar su certificado de sanciones vigentes.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el 5 de noviembre de 2024 , registró la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses impuesta a NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , al interior del

registró la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses impuesta a NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , al interior del proceso radicado N °. 73001250200020220005600, la cual “finiquitó el 4 de febrero de 2025”.

Señaló que, verificado el sistema de consulta de sanciones vigentes, se evidencia que el certificado objeto de controversia está actualizado, en el sen tido que el actor no registra sanciones vigentes. Información comunicada al actor el 6 de marzo de 2025 , al correo electrónico nicolasricardoespinosa@hotmail.com, a efecto de dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de febrero de este año. Pidió negar la tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, queTutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

4

modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentale s que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en

la protección de derechos fundamentale s que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se cont rae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las garantías fundamentales de NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , al no responder la solicitud mediante la cual requirió actualizar la información del Registro Nacional de Abogados, frente a la vigencia de la sanción a él impuesta.

En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que , en sentencia de 21 de febrero deTutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

5

2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 4 de septiembre de 2024.

La sanción fue registrada por la Unidad de Registro

término de tres meses. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 4 de septiembre de 2024.

La sanción fue registrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 5 de noviembre de 2024. Trámite comunicado al aquí accionante, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante oficios No. 2723 y 2707 de esa fecha, respectivamente.

El 13 de febrero de 2025, vía correo electrónico, el actor solicitó a la Unidad accionada “me explique cuales son las razones por las cuales una sanción que se me impuso y que ya feneció sigue vigente”.

Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 28 de febrero de 2025.

En el traslado de la acción constitucional, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que, mediante oficio de 6 de marzo de 2025, enviado a las 12:36 del día a NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, al correo electrónico nicolasricardoespinosa@hotmail.com, enTutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

6

lo rel evante, le comunicó q ue la sanción a él impuesta al interior del proceso radicado N °. 73001250200020220005601,

“fue anotada para empezar a regir el 5 de noviembre de 2024, por

lo rel evante, le comunicó q ue la sanción a él impuesta al interior del proceso radicado N °. 73001250200020220005601,

“fue anotada para empezar a regir el 5 de noviembre de 2024, por tanto, finiquitó el 4 de febrero de 2025 (…) verificado el sistema de consulta de sanciones vigentes 1, se pudo evidenciar que, el certificado objeto de controversia, se encuentra actualizado, en el sentido de que no registra sanciones vigentes.”.

Además, le remitió el certificado de sanciones vigentes para abogados expedido en la misma fecha, según el cu al “revisados los archivos de antecedentes de esta corporación, el(la) doctor(a) NICOLAS RICARDO ESPINOSA TORRES , identifcado(a) (sic) con número de documento (…) y tarjeta profesional No. (…), NO registra sanciones vigentes.”.

A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda fue resuelto y la actualización pretendida fue comunicada a su correo electrónico. Dirección electrónica que coincide con la consignada en la demanda para efectos de notificación.

Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la

1 Expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Tutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la

1 Expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Tutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

7

cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)2.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.

Tal hipótesis -hecho superadotiene lugar cuando se satisface por comple to la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante3.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Co rte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción c arecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de

2 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción c arecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 3 CC T-715/2017 y SU-522/2019.Tutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

8

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES , por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 62C373AABDD745ACB5B1BBE032B758CBBBFF16A72DA4630D6BD3FADBEA3B25E4

Documento generado en 2025-03-21 Tutela 1ª Instancia No. 143805

CUI: 11001023000020250020400

NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

9

Consultar sobre este documento ...