🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3777-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3777-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3777-2023 Radicación n°. 129959 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , frente al fallo proferido el 22 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presuntaCUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación U.G.P.P. 2 vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso No. 2021-00086. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, informó que Luis Enrique Chiriboga Hernández nació el 13 de abril de 1957 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de enero de 1979 y el 25 de junio de 1999, a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta entre el 26 de junio de 2003 y el 16 de enero de 2009; que, consultada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se reportaba que Chiriboga Hernández se encontraba pensionado por Colpensiones. No obstante, aquel promovió proceso judicial para que le fuera reconocida la pensión convencional. Indicó que, el 31 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la UGPP a reconocer y pagar la prestación reclamada en cuantía inicial de $1.539.726, a partir del 13 de abril de 2012 y por 13 mesadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, liquidó el retroactivo entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2022, por valor de $148.263.411,50 y condenó a los interese moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de mayo de 2016 y hasta que se verificara el pago. Sostuvo que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de mayo de 2016 y hasta que se verificara el pago. Sostuvo que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de noviembre de 2022, modificó el fallo del a quo e indicó que la primera mesada pensional era de $1.554.470,09, la fecha a partir de la cual operó la prescripción, así como el valor del retroactivo, el que calculó entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2022, por valor de $155.179.389,55 y revocó la condena por concepto de intereses moratorios. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial sostuvo: […]conforme el nuevo criterio jurisprudencial de la SCLCSJ, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, mantuvo su vigencia hasta el año 2017, y que el demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 98,CUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación U.G.P.P. 3 durante dicho lapso, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de abril de 2012, por trece mesadas pensionales anuales. Aclaró que la obligación impuesta a esa entidad en virtud de la sucesión del ISS empleador, «permite que sea esta Unidad la encargada de cumplir las

de 2012, por trece mesadas pensionales anuales. Aclaró que la obligación impuesta a esa entidad en virtud de la sucesión del ISS empleador, «permite que sea esta Unidad la encargada de cumplir las sentencias controvertidas, advirtiéndose que aún no se ha realizado el reconocimiento convencional ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho y del cual debía operar la figura de la compartibilidad», bajo ese contexto, afirmó que las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas «son contrario (sic) al ordenamiento jurídico», porque desconocieron que, en materia prestacional, los beneficiarios de estas debían reunir la totalidad de los requisitos establecidos en cada norma, sea legal o convencional. Que, en este caso, la convención colectiva 2001-2004 exigía para el reconocimiento de la pensión, haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad para los hombres, circunstancias que desconocieron los falladores, pues de manera erra indicaron que el último de ellos, era meramente exigible para el disfrute y que la causación se daba solo con el tiempo de servicios.

Agregó que: De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, resulta evidente que, con las sentencias del 31 de agosto de 2022 y 17 de noviembre de 2022, se genera una evidente vía de hecho, por la omisión de declararse la figura de compartibilidad pensional, en el entendido de que los empleadores que tienen a cargo el pago de esta prestación, una vez reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sólo debe asumir el pago de los mayores

compartibilidad pensional, en el entendido de que los empleadores que tienen a cargo el pago de esta prestación, una vez reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sólo debe asumir el pago de los mayores valores si los hubiere. De esta manera, al existir una expectativa por parte del señor CHIRIBOGA HERNÁNDEZ de que a futuro le sea reconocida una pensión de vejez, los despachos accionados debieron aclarar la figura jurídica, de lo Recepción de correspondencia: Avenida Carrera 68 No. 13 – 37 (Bogotá D.C) contrario significaría que la UGPP debe asumir en un 100% la pensión de jubilación de manera vitalicia aun cuando tenga o con posterioridad le sea reconocida la pensión de vejez. Explicó que frente «al recurso extraordinario de revisión», si bien procede «no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los 50 años de edad y los 20 años de servicios, requeridos por la Convención Colectiva de 201-2004, antes de la pérdida de su vigencia acaecida el 31 de julio de 2010», lo que hacía que hoy la UGPP debía pagar la suma de $155.179.389,55, por concepto de retroactivo pensional: Valores totalmente irregulares no solo porque no se reúnen los requisitos fijados por la convención colectiva antes del 31 de julio sino porque además el reconocimiento de esta prestación es de carácter compartido lo cual no

retroactivo pensional: Valores totalmente irregulares no solo porque no se reúnen los requisitos fijados por la convención colectiva antes del 31 de julio sino porque además el reconocimiento de esta prestación es de carácter compartido lo cual no fue declarado por los estrados judiciales accionados teniendo el deber de haberlo realizado en razón a que ella opera por ministerio de la ley situaciones que generan que podamos acudir a la facultad extraordinaria otorgada por laCUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación

U.G.P.P.

4 Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, esto es, utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del erario, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago que mes a mes (sic) de una prestación a la cual no se tiene derecho. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones de 31 de agosto de 2022 y 17 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como pretensión subsidiaria, pidió suspender, de manera transitoria, las determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 22 de febrero del presente año, la primera instancia

determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 22 de febrero del presente año, la primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la Unidad demandante podía haber acudido al recurso extraordinario de casación, pero no utilizó dicho mecanismo de defensa judicial. Además, tampoco ha instaurado la correspondiente acción de revisión, contemplada en la Ley 797 de 2003. De otro lado, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que ejerciera en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector de defensa judicial pensional de

la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESCUI 1101020500020230015401

Número interno 129959 Tutela impugnación

U.G.P.P.

5 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al acceder a las pretensiones de Luis Enrique Chiriboga Hernández, pues no observaba los presupuestos para acceder a la prestación pensional, toda vez que los 55 años de edad los cumplió con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva. Además, la entidad que representa no debe asumir el pago del 100%

presupuestos para acceder a la prestación pensional, toda vez que los 55 años de edad los cumplió con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva. Además, la entidad que representa no debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación reconocida, dado que le corresponde la cancelación de los mayores valores que se originen entre la pensión reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy a cargo de la Unidad en cita y la concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los accionados no aplicaron la figura de la compartibilidad. Adujo que aunque cuenta con la acción de revisión, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz, pues se deben cancelar al pensionado las mesadas mes a mes y las dejadas de percibir. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del amparo invocado y como medida provisional, la suspensión de la ejecución de las sentencias emitidas el 31 de agosto y 17 de noviembre de 2022. De otro lado, indicó que no se encuentra conforme con el exhorto ordenado por la primera instancia, toda vez que está en la obligación de acudir a los mecanismos correspondientes para cuidar el erario público.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y elCUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación

U.G.P.P.

6 Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación U.G.P.P. 7 siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 1 Ibídem.CUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación U.G.P.P. 8 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,

fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, el Subdirector de defensa judicial de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 31 de agosto y 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que en primera y segunda instancia, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de Luis Enrique Chiriboga Hernández, al igual que el retroactivo y los intereses moratorios. Al respecto, evidencia la Sala que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado y pese a cumplir con el presupuesto del interés jurídico para recurrir, no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se hubiera pronunciado frente al último recurso que procedía contra la providencia objeto de controversia.CUI 1101020500020230015401

no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se hubiera pronunciado frente al último recurso que procedía contra la providencia objeto de controversia.CUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación

U.G.P.P.

9 Además, aún cuenta con la acción de revisión, prevista en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 2, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20033, la cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad accionante acudir al amparo constitucional para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del medio de defensa que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia para no hacer uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»4. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. 2 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de

afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. 2 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. 3 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 4 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 1101020500020230015401 Número interno 129959 Tutela impugnación

U.G.P.P.

10 En ese orden, al contar la entidad accionante con otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Finalmente, tampoco resultaba procedente acceder a la medida provisional invocada, pues se trataba de la misma pretensión que perseguía con la acción constitucional.

procedente es confirmar el fallo impugnado. Finalmente, tampoco resultaba procedente acceder a la medida provisional invocada, pues se trataba de la misma pretensión que perseguía con la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 1101020500020230015401

Número interno 129959 Tutela impugnación

U.G.P.P.

11 Secretaria

Consultar sobre este documento ...