CSJ - STP3777-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP3777-2025 Radicación n° 143770 Acta N° 57
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1.
1 Al trámite fueron vinculados los Juzgados Noveno y Quince Laborales del Circuito de Barranquilla, a Tarquino Pacheco Camargo, Gretty del Carmen Pavlovich Jiménez, así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n° 080013105009-2021-00369-01 y 080013105015-2021-00315-01.CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar m ayor claridad a los asuntos por revisar.
1. Proceso bajo radicado n.º 08001-31-05-0152021-0031500
De la documental allegada, se tiene que Tarquino Pacheco Camargo impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor de l bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 25 de julio de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora TARQUINO PACHECO CAMARGO, C.C. No […] del RPMPD, administrado en su momento el ISS – hoy
de julio de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora TARQUINO PACHECO CAMARGO, C.C. No […] del RPMPD, administrado en su momento el ISS – hoy COLPENSIONES, al RAIS administrado en su momento por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., llevado a caboCUI: 11001020500020250018301
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mediante solicitud del 20/07/2006, y fecha de efectividad a partir del 01/09/2006.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Que esto involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, a partir de 1° DE ENERO DE 1983, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; Que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora de la
cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde 01/01/1983, fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, y del 01/09/2006, fecha de tra slado de régimen, hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos que tenga a su favor de la señora TARQUINO PACHECO CAMARGO, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades y aportes al fondo de garantías de pe nsión mínima, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora TARQUINO PACHECO CAMARGO del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y
régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.CUI: 11001020500020250018301
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Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024 resolvió:
1. Modificase [sic] el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de disponer que los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos se devuelvan a Colpensiones discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Además, las sumas per cibidas por concepto gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben devolverse debidamente indexadas.
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal
de pensión mínima, deben devolverse debidamente indexadas.
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 5 de noviembre de 2024 no lo concedió.
2. Proceso bajo radicado n.º 08001-31-05-009-20210036900
De la documental allegada, se tiene que Gretty del Carmen Pavlovich Jiménez presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 resolvió:
1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 20 de febrero del año 2001 la señora GRETTY DEL CARMEN PAVLOVICH JIMENEZ [sic] del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCUI: 11001020500020250018301
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCUI: 11001020500020250018301
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CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.
2° CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene la señora GRETTY DEL CARMEN PAVLOVICH JIMENEZ [sic] en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos. La mencionada admin istradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Al efecto se le conce de el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta decisión a efectos de que materialice los traslados.
3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora
improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta decisión a efectos de que materialice los traslados.
3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora GRETTY DEL CARMEN PAVLOVICH JIMENEZ [sic], en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 7 de noviembre de 2024 no lo concedió.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de
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Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación».
Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Código Procesal del
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte actora contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición y , en subsidio, queja contra las determinaciones adoptadas el 5 y 7 de noviembre de 2024, que resolvieron desfavorablemente los recursos de casación impetrados, razón por la cual, “conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo”.CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Finalmente, señaló que, “aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien manifestó que, al no efectuarse un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V., el recurso de casación no prosperó, por lo que los recursos de reposición y en subsidio, queja o súplica seguirían la misma suerte.
que, al no efectuarse un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V., el recurso de casación no prosperó, por lo que los recursos de reposición y en subsidio, queja o súplica seguirían la misma suerte.
Advirtiendo que, “si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo” , aunado al hecho de que, s í se configuró un p erjuicio irremediable, por cuanto los valores objeto de devolución, serán liquidados con su propio patrimonio.
En ese orden, concluyó que “se torna la necesidad de que el Honorable Magistrado se pronuncie de fondo de la acción de tutela y del desconocimiento de la sentencia SU - 107 de 2024, y en caso, específicamente en el traslado de aportes que específicamente indicó laCUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Corte Constitucional no eran procedentes. ”, peticionando con ello, la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que
deprecado.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la fa cultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba
tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba para controvertir los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación propuestos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 0800131050152021-00315-012 y 080013105009-2021-00369-013, respectivamente.
A juicio de la parte actora, al no contar con un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V, los recursos de reposición, queja y/o s úplica, seguirían la misma negativa que el extraordinario de casación. Por lo cual, estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad; así pues, señala que debe realizarse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, así como del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto.
2 Auto niega casación adoptado el 5 de noviembre de 2024. 3 Auto niega casación adoptado el 7 de noviembre de 2024.CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Esta Corporación ha sostenido 4 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y
4 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros. 5 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
5 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracterizaCUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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especiales6, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales , es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales fundamento de la acción de tutela se desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
- Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la s sentencias
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
- Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la s sentencias
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en autos de 5 y 7 de noviembre de 2024, resolvió no concederlos, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.
- Para este punto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la Sociedad
relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.
- Para este punto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra las referidas decisiones, aquí lo que se debe tener en cuenta, conforme así lo indicó el citado fondo en su escrito impugnatorio , es que esos mecanismos no son idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido, es inferior al monto de 120 SMMLV., lo que devino en la negación del recurso extraordinario, por lo que este criterio se tendrá por satisfecho.
- Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, con el cual finalizaron los procesos ordinarios laborales , datan del 5 y 7 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 27 de enero de 2025, esto es, transcurridos aproximadamente 2 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses;CUI: 11001020500020250018301
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- La irregularidad que se ventila no es procesal;
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna.
Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea divers a y que unas interpretacionesCUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Caso concreto.
La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la
La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de adoptar las decisiones de segunda instancia al interior de los procesos ordinarios laborales i) 080013105015-2021-00315-017 -21 de junio de 2024y, ii) 080013105009-2021-00369-018 -26 de junio de 2024-, hubiera incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se expondrá a continuación:
Del libelo se extrae, que la controversia que plantea el fondo accionante recae en que las decisiones antes señaladas desconocieron la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 20 24, que no autorizó la devolución de los gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
7 Demandante el señor Tarquino Pacheco Camargo, conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2022. 8 Demandante la señora Gretty del Carmen Pavlovich Jiménez, conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo de 2023.CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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2023.CUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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mínima, en tanto tiende a prot eger el sistema financiero de los fondos, determinación, que , en su parte resolutiva , extendió sus efectos más allá de las partes intervinientes, por lo que las reglas allí pactadas deben ser atendidas en todos los casos.
En ese orden , se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizar se sobre las providencias censuradas recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principi o de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, al momento de aplicar o no determinada línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión.
Pues bien, tratándose de dos sentencias objeto de análisis, proferidas el 21 y 26 de junio de 2024, la Sala halló que el eje argumentativo de ambas, en lo atinente a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de un régimen a otro, es el mismo en su estructura, extensión y referente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la cual se analiza rán las dos providencias de manera simultánea.
De la lectura de ambas decisiones adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se desprende que los argumentos claves paraCUI: 11001020500020250018301
providencias de manera simultánea.
De la lectura de ambas decisiones adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se desprende que los argumentos claves paraCUI: 11001020500020250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 143770 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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confirmar el traslado de los gastos de administración y demás emolumentos, se tornaban necesarios, toda vez que el Código Civil, en su artículo 1746, refiere que las cosas deben regresar a su punto de partida, lo cual refrend ó con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, sentencia SL-4334 de 2021, expresando puntualmente:
“En cuanto a los efectos de la declaración d
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