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CSJ - STP3778-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3778-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3778 - 2020 Tutela de 1ª Instancia No. 354 Acta n° 104 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por HENRY TELLEZ AMAYA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentalesTutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA a la vida digna, el mínimo vital, la salud y el debido proceso, entre otros. Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Trabajo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la Inspección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, y demás intervinientes en el trámite del recurso extraordinario de revisión tramitado y resuelto por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL351-2018, del 21 de febrero de 2018 (Rad. 31.145).

ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 5683 de 26 de noviembre de 1991, reconoció a HENRY TELLEZ AMAYA una pensión especial de jubilación, en cuantía mensual de

$276.634.

2. El 24 de octubre de 1995, ante la Inspección

una pensión especial de jubilación, en cuantía mensual de $276.634.

2. El 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, se celebró el acta de conciliación N° 084, entre el Fondo de

Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) y varios extrabajadores hoy pensionados, entre ellos HENRY TELLEZ AMAYA. 2Tutela 1ª Instancia 354

HENRY TELLEZ AMAYA

3. A través del acto administrativo No. 2387 del 23 de noviembre de 1995, se ordenó el pago de los valores reconocidos en el referido acuerdo. Como consecuencia de ello, se ordenó un desembolso a favor del actor por $2.538.649,68, y el reajuste de su mesada pensional por la suma de $867.210,42 a partir del 1 ° de enero de 1996.

4. Por medio de la Resolución No. 2670 del 29 de diciembre de 1995, se ordenó un segundo pago a su nombre, por la suma de $ 8.859.540,73.

5. El 29 de agosto de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, inició una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión especial de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no

Colombia, inició una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión especial de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no se habían seguido los lineamientos legales.

6. Como consecuencia de ello, expidió el acto administrativo No. 1810 de 29 de agosto de 2003, el cual revocó parcialmente las Resoluciones No. 2387 y 2670 de 29 de diciembre de 1995, y reajustó la pensión del actor en la suma de $2.031.386.46, ordenando que se le reintegrara la suma de $58.982.122,56.

7. A través del recurso extraordinario de revisión, el Ministerio de la Protección Social solicitó que se dejara sin efectos el acta de conciliación en mención, y se ordenara la reliquidación de las pensiones de jubilación de los

3Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA extrabajadores allí relacionados, entre ellos, HENRY TELLEZ AMAYA, junto con las compensaciones correspondientes. El recurso se fundamentó en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al estimar, el demandante, que se habían reconocido sumas periódicas con violación del debido proceso, y las mismas excedían lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

8. En sentencia SL351-2018 de 21 de febrero de 2018

(Rad. 31145), la Sala de Casación Laboral resolvió la

excedían lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

8. En sentencia SL351-2018 de 21 de febrero de 2018

(Rad. 31145), la Sala de Casación Laboral resolvió la revisión, declarando la invalidez del acta de conciliación en mención. Como consecuencia de ello, dispuso que por conducto de la UGPP, o de la entidad competente, se reliquidaran las pensiones de jubilación del accionante, entre otros, y se gestionara el cobro de los valores pagados en exceso.

9. La decisión anterior, a juicio del actor, desconoce el principio constitucional de la buena fe (Art. 83) y el mandato previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

4Tutela 1ª Instancia 354

HENRY TELLEZ AMAYA

10. Sostuvo el accionante, que el incremento pensional fue ordenado por una autoridad judicial, en virtud de un acta de conciliación, y con ocasión de una duda en la interpretación de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, el debate jurídico escapa de la órbita de acción y de conocimiento de los extrabajadores

interpretación de la convención colectiva de trabajo. Por tanto, el debate jurídico escapa de la órbita de acción y de conocimiento de los extrabajadores beneficiados, máxime cuando no suscribieron directamente acuerdo alguno con el Gobierno, ni tuvieron poder de negociación, simplemente se limitaron a recibir lo reconocido en su favor. Por consiguiente, quienes firmaron el acta son los llamados a responder por los errores en que pudieron haber incurrido, y por el consecuente detrimento patrimonial generado a la Nación.

11. Para el actor, la sentencia de la Sala de Casación Laboral configura una vía de hecho, por desconocimiento de la constitución, al no declarar probada la excepción de prescripción y/o caducidad del término para presentar el recurso de revisión.

Si bien el recurso se radicó ante la Sala de Casación Laboral, el 16 de noviembre del 2006, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la notificación de la sentencia la Corte Constitucional C835 de 2003, conforme lo estableció la misma Corporación, se admitió que la parte demandante esperara aproximadamente 10 años para notificar en debida forma a todos los demandados. 5Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA Tal situación, en criterio del actor, vulnera el mandato constitucional, según el cual, “en Colombia no existen obligaciones irredimibles , tal como parece sugerirlo la Sala Laboral al puntualizar que por ser el de revisión un recurso extraordinario NO está

constitucional, según el cual, “en Colombia no existen obligaciones irredimibles , tal como parece sugerirlo la Sala Laboral al puntualizar que por ser el de revisión un recurso extraordinario NO está sometido a las reglas procesales existentes para todos los demás derechos y obligaciones en punto al instituto de la PRESCRIPCIÓN y los efectos de la falta de notificación en debida forma, acorde con lo decantado por el Artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable por analogía a asuntos no regulados en el Código Procesal del Trabajo colombiano”. Así mismo, desconoce su derecho a la pensión, y a la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad y de progresividad de los derechos sociales.

12. Aclara que la UGPP no ha adelantado ningún proceso en su contra, encaminado a desvirtuar la presunción de buena fe que lo ampara, y le permita ejercer su defensa. Tampoco le fue notificada en debida forma, la Resolución RDP 10183 del 28 de marzo de 2019 de la UGPP, mediante la cual se determinó que adeuda la suma de $ 38.714.123, al régimen general de pensiones, por lo que, el 19 de febrero de 2020, entabló acción de revocatoria directa contra el acto administrativo, la cual se encuentra en trámite.

13. Pretende, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, los cuales le fueron

directa contra el acto administrativo, la cual se encuentra en trámite.

13. Pretende, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, los cuales le fueron vulnerados a través de la sentencia SL 351-2018 de 21 de

6Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA febrero de 2018, y la Resolución RDP 10183 de 28 de marzo de 2019 de la UGPP. Por tanto, se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, en lo que respecta a él y los restantes demandados que alegaron la excepción de prescripción o caducidad del término para incoar la acción de revisión. Así mismo, se ordene a la UGPP, cesar el recaudo de las sumas percibidas por el accionante, en virtud del referido convenio 084, y cualquier otro proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, derivado de la invalidación del mismo acto. Advirtió sobre esta pretensión que, aunque la acción de tutela se torna improcedente para atacar una resolución relacionada con prestaciones de índole económica, el medio judicial existente (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), se torna ineficaz, por el hecho de verse enfrentado a un perjuicio irremediable. Esto, por la afectación que a su situación económica causará la devolución de sumas “cuantiosas” devengadas durante más de veinte años, al ser su pensión de vejez, la única fuente de ingresos con que cuenta para responder por

Esto, por la afectación que a su situación económica causará la devolución de sumas “cuantiosas” devengadas durante más de veinte años, al ser su pensión de vejez, la única fuente de ingresos con que cuenta para responder por sus gastos y los de su grupo familiar, del cual hace parte su hija menor, SARA ISABEL TELLEZ. Situación que agrava aún más, su condición de adulto mayor, y los quebrantos de salud que padece. 7Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA Afirma que tras haber recibido varias llamadas de la UGPP, para que cancelara las sumas percibidas en exceso, el “29 de enero” (sic), su hija MARIA TELLEZ acudió a las instalaciones de la entidad, con el fin de llegar a un acuerdo de pago, y le manifestaron que para ello se debía prestar una garantía, que le resulta imposible cumplir, por ser adulto mayor y pensionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, remitió copia de la sentencia CSJ SL351-2018, proferida en el trámite de la acción de revisión que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinstauró contra Henry Téllez Amaya, entre otros.

2. Alberto Quintero Torres, Fiscal 55 Especializado del

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinstauró contra Henry Téllez Amaya, entre otros.

2. Alberto Quintero Torres, Fiscal 55 Especializado del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, adscrito a la Seccional Bogotá, informó que con ocasión de la liquidación de la empresa mencionada, y aún en vigencia de ésta, se iniciaron una serie de acciones administrativas y judiciales, encaminadas a defraudar, en millonarias sumas

8Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA de dinero, los intereses del Estado, a través de la reclamación de reliquidaciones prestacionales y de cesantías definitivas. En virtud de las sentencias condenatorias proferidas por tales hechos, se ha venido ordenando la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones producto de tales maniobras. Informó, que consultado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía “SIJUF”, no se encontró proceso judicial activo contra HENRY TELLEZ AMAYA.

Indicó que en la sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal de Bogotá, contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, dentro

de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal de Bogotá, contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, dentro del radicado No. 2007-0020, se dispuso la cesación de los efectos jurídicos de las Resoluciones N° 2387 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre de 1995, que ordenaron el pago del acta de conciliación N° 084 aludida en precedencia.

3.  LUIS MANUEL GARAVITO MEDINA, Director Jurídico de la UGPP, luego de reseñar las actuaciones efectuadas por la entidad, antes y después de la emisión del fallo de casación laboral objeto de controversia, concluyó que no existe la vulneración al debido proceso alegada por

9Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA el actor, en razón a que la Resolución RDP 10183 del 28 de marzo de 2019, le fue debidamente notificada. Prueba de ello es que, mediante escrito presentado el 2 de enero de ese año, el actor interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto ADP 198 del 17 de enero de 2020. Afirmó que la UGPP no vulneró la buena fe y el debido proceso del accionante, en razón a que los actos administrativos que solicitó dejar sin efectos, se emitieron en cumplimiento de la referida sentencia laboral.

Afirmó que la UGPP no vulneró la buena fe y el debido proceso del accionante, en razón a que los actos administrativos que solicitó dejar sin efectos, se emitieron en cumplimiento de la referida sentencia laboral.

4. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral, Wendy Cárdenas Prieto, remitió copia del expediente 311145, adelantado con ocasión del recurso de revisión interpuesto por la Nación– Ministerio de la Protección Social, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dirigido a obtener la invalidación del acta de conciliación N° 084, celebrada el 24 de octubre de 1995.

5. El 27 de los cursantes, se allegó vía correo electrónico, cuyo encabezado señala que los ciudadanos

Arturo Cortés, Pedro Ardila Cortés, Félix Ricardo Palma, Reinaldo Ramírez Fuanmayor y Ricardo Alava Monroy, coadyuvan los hechos de la demanda, como extrabajadores 10Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA y pensionados de la extinta Foncolpuertos, vinculados al trámite del recurso extraordinario de revisión al que se hizo mención. Como consecuencia de ello, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus familias, a la vida digna, mínimo vital, salud y debido proceso. Por consiguiente, se ordene la cesación de los cobros de las

mención. Como consecuencia de ello, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus familias, a la vida digna, mínimo vital, salud y debido proceso. Por consiguiente, se ordene la cesación de los cobros de las sumas que devengaron en exceso, en virtud del convenio aludido, o de cualquier otro proceso de cobro persuasivo adelantado en su contra. Alegaron, en sustento de la pretensión, ser personas mayores, que presentan quebrantos de salud, y dependen exclusivamente de su pensión, razón por la cual se verían avocados a un perjuicio irremediable, en caso de ser obligados a restituir tales montos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es 11Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación de la Sala de Casación Laboral. Legitimidad para actuar El inciso 2º del art. 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que deberá manifestarse en la solicitud.

contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que deberá manifestarse en la solicitud. La presente demanda fue promovida por HENRY TELLEZ AMAYA, quien solicitó que se revocara la sentencia laboral confutada, no solo en lo que concernía a él, sino en lo referente a los demás demandados en el recurso extraordinario de revisión en referencia, que alegaron la excepción de prescripción o caducidad del término para presentar el recurso de revisión. La Sala entenderá acreditado el presupuesto de legitimidad, exclusivamente en relación con el actor, en tanto éste no expresó, y mucho menos acreditó, las razones por las cuales las personas a las que hace referencia, no se encontraban en condiciones de promover su propia defensa. 12Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA De la coadyuvancia

1. Frente al escrito de coadyuvancia allegado por otros extrabajadores de Foncolpuertos, la Sala aclara que tal manifestación se entenderá formulada, exclusivamente, por Pedro Ardila Cortés, por ser quien firma el escrito, sin que hubiese acreditado la representación para actuar a nombre de los restantes solicitantes.

2. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, aquellas personas que tengan

de los restantes solicitantes.

2. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela.

Sobre los terceros, la Corte Constitucional1 ha señalado que no reclaman un derecho propio, sino un interés personal en la pretensión de una de las partes. Pueden realizar distintas actuaciones, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando éstas son ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. 1 Sentencia Constitucional T-269 de 2012. 13Tutela 1ª Instancia 354

HENRY TELLEZ AMAYA

Bajo estas premisas, la Sala, conforme lo decantado en las sentencias STP11663 y STP828, ambas de 2019, entre otras, aceptará la coadyuvancia de Pedro Ardila Cortés y le reconocerá esa condición, pero circunscrita a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, y no a las que solicita en provecho de su situación personal e interés particular, relacionadas con la cesación de los cobros de los dineros que recibió en exceso, en virtud del acta de conciliación N° 084 de 1995. Análisis del caso

particular, relacionadas con la cesación de los cobros de los dineros que recibió en exceso, en virtud del acta de conciliación N° 084 de 1995. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos los fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se acredite que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06). 14Tutela 1ª Instancia 354

HENRY TELLEZ AMAYA

3. La controversia gira en torno a establecer: (i) Si la Resolución RDP 10183 del 28 de marzo de 2019, expedida por la UGPP, mediante la cual se determinó que el actor adeuda la suma de $38.714.123 al régimen general de pensiones, afecta sus derechos fundamentales; (ii) Si la sentencia SL351-2018, proferida el 21 de febrero del mismo año por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual invalidó el acta de conciliación N° 084, celebrada el 24 de

sentencia SL351-2018, proferida el 21 de febrero del mismo año por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual invalidó el acta de conciliación N° 084, celebrada el 24 de octubre de 1995, entre el extinto Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y varios extrabajadores y pensionados de la misma, incluido el accionante, vulneró la constitución, por desconocimiento del principio de buena fe, al no declarar probada la excepción de prescripción y/o caducidad de la acción de revisión.

4. De la subsidiariedad. 4.1. Con referencia a la Resolución N° 10183 del 28 de marzo de 2019, emitido por la UGPP, la tutela se torna improcedente, en razón a que las inconformidades planteadas contra los actos administrativos deben plantearse ante la Jurisdicción de lo Contencioso, a través de los mecanismos de defensa allí dispuestos, verbigracia los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011).

15Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA 4.2. El accionante también contaba con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo, ante autoridad que lo expidió, petición que presentó el 19 de febrero de 2020, hallándose pendiente por definir. Y en el evento que la UGPP inicie un proceso en su contra, encaminado a obtener el recaudo de los dineros que

de febrero de 2020, hallándose pendiente por definir. Y en el evento que la UGPP inicie un proceso en su contra, encaminado a obtener el recaudo de los dineros que devengó en exceso, podrá hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos para estos trámites. 4.3. Las situaciones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción, en lo concerniente a dicha resolución, pues este mecanismo procede únicamente cuando no se tienen medios de defensa judicial que permitan superar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y en el presente caso existen mecanismos alternativos, uno de los cuales ya se activó por parte del actor y se encuentra en trámite. 4.4. La protección reclamada también resulta inviable como mecanismo transitorio, por no avizorarse d el recuento fáctico expuesto en la demanda una situación particular que amerite la intervención del juez constitucional en orden a evitar un perjuicio irremediable. La actuación acreditó que el actor devenga una pensión y que se encuentra afiliado al servicio médico, 16Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA hechos que descartan que su salud, su mínimo vital o el de su familia, se encuentren expuestos a un daño inminente, susceptible de ser conjurado exclusivamente a través de esta acción, máxime cuando se sabe, por sus propias

hechos que descartan que su salud, su mínimo vital o el de su familia, se encuentren expuestos a un daño inminente, susceptible de ser conjurado exclusivamente a través de esta acción, máxime cuando se sabe, por sus propias afirmaciones, que aún no se ha iniciado proceso en su contra encaminado al cobro del dinero percibido en exceso. También afirmó que acudió a la UGPP con el fin de llegar a un acuerdo de pago, que puede consolidarse si presta una garantía.

5. De la improcedencia del amparo.

Adicionalmente a lo que viene de ser expuesto, la Sala no advierte que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral objeto de amparo, adolezca de los defectos que el accionante le atribuye, de ser violatoria de la constitución, o producto de posturas caprichosas o irracionales, constitutivas de vías de hecho. Examinado su contenido, se advierte que la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre los aspectos que el accionante controvierte por este medio, resolviéndolos puntualmente, con apoyo en la prueba allegada al proceso, la normatividad jurídica relacionada y los antecedentes jurisprudenciales, en el marco de una argumentación razonable, que dista de configurar una vía de hecho. 17Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA A partir del análisis armónico del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia

17Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA A partir del análisis armónico del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia constitucional C-835 de 2003, y de su jurisprudencia, concluyó que el recurso de revisión fue presentado dentro del término legalmente establecido, que el mismo podía dirigirse contra un acta de conciliación celebrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que esa Corporación tenía competencia para asumir su conocimiento. Frente a los temas propuestos por vía de esta acción, puntualmente sostuvo que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, examinado en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no establecía un término de caducidad o prescripción, sino que fijaba un plazo máximo para la interposición del recurso de revisión, de manera que no se hacían extensibles a este las reglas del procedimiento civil referentes a aquellos institutos. En respaldo del criterio expuesto, citó las sentencias CSJ SL del 25 de agosto de 2009 (Rad. 41502) y CSJ SL del 16 de febrero de 2010 (Rad. 31802), de las cuales extrajo el siguiente aparte:

“Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el

siguiente aparte:

“Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de 18Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él.” En relación con el principio constitucional de la buena fe, indicó que ex servidores de la empresa Puertos de Colombia, como el accionante, se valieron de una interpretación inconsecuente de la cláusula convencional N° 84 suscrita el 24 de octubre de 1995, que no resultaba lógica ni acorde con el texto de la convención colectiva, ni con la intención de los contratantes, logrando, por esa vía, el pago de sus pensiones convencionales en sumas que excedían lo debido. Advirtió que sus conclusiones no desconocían el deber de interpretación de las normas laborales a favor del trabajador, sin embargo, ésta era válida ante opciones «… lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso…», y no frente a las “jurídicamente insostenibles”. Postura que apoyó en las sentencias CSJ SL del 10 de junio de 2005 (Rad. 23859) y CSJ SL del 16 de marzo de 2010 (Rad. 38559), emitidas por la misma Corporación.

apoyó en las sentencias CSJ SL del 10 de junio de 2005 (Rad. 23859) y CSJ SL del 16 de marzo de 2010 (Rad. 38559), emitidas por la misma Corporación. Por estos motivos, halló procedente la pretensión de reliquidación de las pensiones de los ex servidores de Foncolpuertos, y el descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso. Igualmente, la orden de compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se 19Tutela 1ª Instancia 354 HENRY TELLEZ AMAYA investigaran las conductas irregulares detectadas en el ejercicio de la conciliación revisada. En síntesis, la Sala no encuentra que la sentencia laboral controvertida contenga una decisión que justifique la intervención del juez de tutela, por desconocimiento de la Constitución o el concurso de cualquier otro defecto. Lo único que advierte es el propósito del actor de controvertir los argumentos que sirvieron de fundamento al fallo que cuestiona, en procura de desconocer la cosa juzgada, pretensión que la acción no admite, por no ser ese el fin para el cual fue creada. Se recuerda, finalmente, que los funcionarios judiciales gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, y que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para contradecir o continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten.

y que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para contradecir o continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Por lo argumentado, el amparo se niega. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20Tutela 1ª Instancia 354

HENRY TELLEZ AMAYA

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta por HENRY

TELLEZ AMAYA.

2. Tener como coadyuvante del accionante, al ciudadano Pedro Ardila Cortés, circunscrita dicha condición a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

3. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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