CSJ - STP3778-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3778-2023
Radicación No.: 129975
Acta 068 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Héctor Alfonso Díaz Medina, representante legal del establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69” , frente al fallo de tutela del 6 de marzo de 2023 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de JOSÉ HERMES ZABALA GONZÁLEZ. Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía Novena Seccional y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Movilidad, ambas de Ibagué.CUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Refiere el señor José Hermes Zabala González que el día 12 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. en el kilómetro 8+330 metros de la vía Ibagué Alvarado, se presentó accidente de tránsito, clase choque con objeto fijo (árbol), donde falleció su progenitor el señor José Ángel Zabala Vargas. Como consecuencia del accidente, el vehículo automotor de placas ICR-404 de
objeto fijo (árbol), donde falleció su progenitor el señor José Ángel Zabala Vargas. Como consecuencia del accidente, el vehículo automotor de placas ICR-404 de propiedad del accionante fue inmovilizado por la Policía de ese lugar, dejándolo a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, en investigación radicado nro. 73001 6000450 2022 80063. El 22 de diciembre de 2022 solicitó la devolución del vehículo a la Fiscalía 9ª Seccional de Vida de Ibagué, quien mediante oficio del 10 de febrero de 2023, ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas ICR-404, Marca Ford, color blanco, línea Ranger, modelo 2010, servicio particular, motor WLAT1109218. Asegura que acudió a retirar el vehículo en las instalaciones del parqueadero La 69 de la COOR, ubicado en el municipio de Ibagué, pero allí le informan que no se puede hacer entrega del vehículo, porque adeuda por concepto de parqueadero la suma de $1.138.000.00 hasta el día 15 de febrero de 2023. Como quiera que quien debe asumir el costo del parqueadero es la Fiscalía, por ser la autoridad que impartió la orden de inmovilización, considera que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia. Pide conceder el amparo y ordenar la entrega inmediata y sin condicionamiento y/o cobro alguno del vehículo de placas ICR-404, Marca Ford, color blanco, línea Ranger, modelo 2010, servicio particular, motor
Pide conceder el amparo y ordenar la entrega inmediata y sin condicionamiento y/o cobro alguno del vehículo de placas ICR-404, Marca Ford, color blanco, línea Ranger, modelo 2010, servicio particular, motor
WLAT1109218”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que, en virtud de la sentencia CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215, resulta improcedente exigirle al accionante el pago del servicio de parqueadero para proceder a la entrega del automotor de placa ICR-404,CUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 3 ordenada por la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, el 10 de febrero de 2023. Ello, ya que la carga económica derivada de la retención del rodante es competencia de la Fiscalía demandada. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, le ordenó al establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69” que entregue de manera inmediata y sin condicionamiento alguno el vehículo de placas ICR-404. Adicionalmente, le precisó a Héctor Alfonso Díaz Medina, representante legal del establecimiento de comercio, que: “[T]iene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado. […] De acuerdo con lo anterior, el Parqueadero la 69 de la COOR está habilitado
“[T]iene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado. […] De acuerdo con lo anterior, el Parqueadero la 69 de la COOR está habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló el vehículo de placas ICR-404”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Héctor Alfonso Díaz Medina, representante legal del establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69”, quien, en un confuso escrito, afirma que: i) No se tuvo en cuenta la respuesta aportada al presente trámite constitucional, en la que informaba que:CUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 4 “[L]a fiscalía no cuenta con un brazo de tipo operativo como lo es las grúas, las camas bajas con especificaciones técnicas dadas para el traslado de los vehículos vinculados a procesos por accidente de tránsito y que los mismos no se vean expuestos a un daño mayor en su traslado”. ii) Si bien no se determinó que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, la decisión lo perjudica pues: “[E]l pago mes a mes se deriva precisamente del pago por concepto del servicio de grúa y parqueadero de vehículos […] el juez penal una vez se ordene la entrega del vehículo debe en su providencia dejar en claro quién debe asumir las costas judiciales por conceptos de traslado en grúa y servicio de parqueadero”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
ordene la entrega del vehículo debe en su providencia dejar en claro quién debe asumir las costas judiciales por conceptos de traslado en grúa y servicio de parqueadero”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “- Se tramite la presente impugnación al A-QUEM, para que en segunda instancia se sirva dirimir el conflicto y ordene vincular a la fiscalía general de la Nación parte administrativa y explique qué plan de contingencia tiene para dar cumplimiento a la acción de tutela que obliga que los vehículos deben ir en calidad de custodia a dichos parqueaderos. - Solicitar al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala plena la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura en desfavor de quienes firmaron el fallo en primera instancia y en el resuelve no dejaron claro que se pueden iniciar las acciones en desfavor de la Fiscalía por dicho cobro, como una clara omisión de vincular a todos los actores que tienen responsabilidad directa en el asunto y que debieron manifestarse. - Solicito establecer un paralelo entre la acción de tutela, la contestación dada por mi como accionado, la jurisprudencia citada por el accionante, el fallo proferido por el juez de primera instancia y el presente recurso de impugnación antes de tomar la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda, puesto que en el análisis de las respuestas a la acción de tutela no se hace mención a nuestra respuesta y las peticiones que se realizaron en calidad de accionados siendo esto una flagrante omisión”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
accionados siendo esto una flagrante omisión”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por Héctor Alfonso Díaz Medina, representante legal delCUI 73001220400020230016401
Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 5 establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69”, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSÉ HERMES ZABALA GONZÁLEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, que el establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69” le esté cobrando el pago del servicio de parqueadero para proceder a la entrega del automotor de placas ICR-404, siendo que dicha entrega fue ordenada por la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, el 10 de febrero de 2023.
pago del servicio de parqueadero para proceder a la entrega del automotor de placas ICR-404, siendo que dicha entrega fue ordenada por la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, el 10 de febrero de 2023. Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El a quo concedió el amparo invocado y, en consecuencia, le ordenó al establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69” que “disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a José Hermes Zabala González del vehículo de placas ICR-404, al mediar una orden de la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué”.
4. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional
(CC T-1000 de 2001 y T-748 de 2003) , cuando al interior de un proceso penalCUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 6 son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado y requiriendo, para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (T-1000 de 2001). Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume la autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido,
cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (T-1000 de 2001). Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume la autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues, luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios (T-748 de 2003). Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que, cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia (CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215). Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica de quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia (CSJ STP7804, 17 jun. 2021, Rad.: 116914). Finalmente, se ha decantado que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene laCUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 7 entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se
Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 7 entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (CSJ STP8231, 1 jun. 2021, Rad.: 116563).
5. De lo expuesto se desprende que, en el caso analizado, la inmovilización del vehículo de placas ICR-404, perteneciente al demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador, cuando se está frente a indagaciones por la presunta comisión de delitos de homicidio en colisiones de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir la aclaración de los hechos, mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados o involucrados como objeto material del actuar ilícito.
En las referidas condiciones, el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero, debe ser asumido por la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal con radicado 730016000450-2022-80063. No obstante, la carga de la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué abarca sólo hasta el 10 de febrero de 2023, cuando se levantó la medida y se autorizó la entrega a su propietario, pues, en virtud de la sentencia T-748
No obstante, la carga de la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué abarca sólo hasta el 10 de febrero de 2023, cuando se levantó la medida y se autorizó la entrega a su propietario, pues, en virtud de la sentencia T-748 de 2003, en ese momento cesó la obligación de la Fiscalía de cubrir esos gastos, debido a que, de allí en adelante, como se vio, es responsabilidad
de JOSÉ HERMES ZABALA GONZÁLEZ.
En este sentido, se hace necesario modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de aclarar que no hay lugar a exigirle a la accionante el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero,CUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 8 únicamente hasta el 10 de febrero de 2023, cuando fue autorizada la entrega del vehículo de su propiedad. Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición. Igualmente, conforme a lo plasmado en la impugnación, se aclarará que el establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69” no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 10 de febrero de 2023 debe ser suplido por la autoridad judicial que tomó a su disposición el automotor, esto es, la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué . Para lo cual, el representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.
6. Por último, si bien en la impugnación se afirma que no se tuvo en
legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.
6. Por último, si bien en la impugnación se afirma que no se tuvo en cuenta la respuesta aportada por el establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69” , esto se dio debido a que la envió de manera extemporánea.
Lo anterior, ya que el representante legal del establecimiento fue debidamente integrado al contradictorio del presente trámite constitucional mediante el Oficio No. AT –0798 del 21 de febrero de 2023, en el que se le aclaró que tenía un día para ejercer su derecho a la contradicción, pero solo remitió su escrito hasta el 6 de marzo de 2023, esto es, el mismo día que se dictó la sentencia impugnada. Igualmente, aunque solicita que se compulsen copias a la Fiscalía por la gestión de los miembros de la Sala de Decisión que profirió la sentencia impugnada, se le recuerda al impugnante que, si considera queCUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 9 los magistrados en cuestión deben ser investigados penal o disciplinariamente, es él quien debe formular las correspondientes denuncias o quejas antes las autoridades competentes. En este sentido, no hay razón alguna para modificar la decisión impugnada en este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada para que quede de la siguiente forma: “Segundo: Ordenar al establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69”, que no le exija a JOSÉ HERMES ZABALA GONZÁLEZ el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero hasta el 10 de febrero de 2023, cuando fue autorizada la entrega del vehículo de su propiedad del vehículo de placas ICR-404, al mediar una orden de la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué.
ACLARAR que el establecimiento de comercio “GRÚAS Y PARQUEADERO LA COOR DE LA 69” no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 10 de febrero de 2023 debe ser suplido por la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué. Para lo cual, Héctor Alfonso Díaz Medina, representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor”.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020230016401
Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 10
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020230016401 Número Interno 129975 Tutela 2ª Instancia 10
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria