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CSJ - STP3779-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3779-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3779 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 427 Acta n° 104 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela interpuesta, mediante apoderada, por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del expediente, mediante sentencia de 12 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala de Decisión Penal, condenó a J AIME E NRIQUE NIÑO O JEDA a 105 meses de prisión y multa de 292,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoTutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, concediéndole la prisión domiciliaria. El 13 de septiembre de 2017, esta Sala, actuando como juez de segunda instancia, revocó el sustituto otorgado al tutelante, quien cumple la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. El actor asevera que padece de diabetes mellitus tipo II, que es insulinodependiente y ha sufrido varias crisis al

sustituto otorgado al tutelante, quien cumple la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. El actor asevera que padece de diabetes mellitus tipo II, que es insulinodependiente y ha sufrido varias crisis al interior del penal, habida cuenta que su cuadro clínico no es compatible con las condiciones de reclusión. El 14 de febrero último, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Villavicencio negó al postulante la sustitución de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que, según concepto del médico forense, no padece una enfermedad grave. De otra parte, mediante proveído de la misma fecha y por idéntico motivo, le negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria. Ambas determinaciones fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, el pasado 15 de abril. Esta última decisión, según el demandante, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que el Tribunal, para negar los sustitutos pretendidos, se basó exclusivamente en el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal, restando valor suasorio a un concepto rendido por su médico particular. Sostiene que es el juez, y no el médico legista, quien debe determinar si una 2Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA enfermedad es grave y si es compatible con las condiciones de vida en la cárcel. Señala, finalmente, que, si bien su patología es susceptible de cuidado ambulatorio, lo cierto es que las

enfermedad es grave y si es compatible con las condiciones de vida en la cárcel. Señala, finalmente, que, si bien su patología es susceptible de cuidado ambulatorio, lo cierto es que las autoridades penitenciarias no están garantizando el suministro constante de sus medicamentos, y tampoco la realización de los controles ordenados por su médico personal. Mediante la tutela, solicita dejar sin efecto el auto proferido el 15 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que esa autoridad emita una nueva providencia, que resulte más acertada en cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y

TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO El Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, adscrito a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y ponente de la providencia censurada, se remitió a las consideraciones allí plasmadas, a partir de las cuales, indicó, se puede advertir que no incurrió en la vía de hecho señalada. El Procurador 276 Judicial Penal I manifestó que, mientras el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio no certifique que cuenta con condiciones idóneas para el manejo de la patología del promotor, no es posible definir la procedencia de los mecanismos solicitados. En su opinión, 3Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA hasta que ello ocurra, se debe otorgar transitoriamente el

procedencia de los mecanismos solicitados. En su opinión, 3Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA hasta que ello ocurra, se debe otorgar transitoriamente el amparo, para evitar que el sentenciado se contagie de Covid 19. La apoderada del Presidente de la República indicó que al juez de tutela no le compete juzgar la conveniencia de las medidas adoptadas durante un estado de emergencia. Agregó que no es posible conceder la protección con base en perjuicios hipotéticos. Los voceros de la Gobernación de Meta, del Instituto Nacional de Salud, el Ministerio de Justicia y del Derecho y de Dulfo Servicios Integrales S.A.S., alegaron que sus representadas adolecen de legitimidad en la causa por pasiva, y como tal, pidieron la desvinculación de dichas entidades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Problema jurídico 4Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA Corresponde establecer si la Sala Penal de Tribunal de Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales del demandante, al confirmar los interlocutorios que, el 14 de febrero anterior, adoptó el Juzgado 2º de Ejecución de

Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales del demandante, al confirmar los interlocutorios que, el 14 de febrero anterior, adoptó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma capital, mediante los cuales le negó la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave y la reclusión domiciliaria u hospitalaria. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso analizado, no se demostró, ni la Sala advierte, que los juzgadores hayan incurrido en la vía de hecho denunciada por el accionante (defecto fáctico), ni en ninguna otra.

5Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 3.1. La revisión de la providencia objeto de censura permite establecer que la autoridad convocada no solo

ninguna otra. 5Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 3.1. La revisión de la providencia objeto de censura permite establecer que la autoridad convocada no solo ponderó el dictamen expedido por Medicina Legal, sino también el allegado por el médico particular del interesado, aspecto frente al cual reconoció el interés que le asistía al solicitante de apelar la decisión del juez de ejecución de penas. Explicó, sin embargo, que ambos informes coincidían en resaltar que el sentenciado JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA no ha sido valorado por los especialistas en medicina interna, oftalmología, nutrición, otorrinolaringología y endocrinología, sin lo cual no podía definirse el estado de grave enfermedad , ni su incompatibilidad con la vida en reclusión. Por esta razón, concluyó que no existían elementos de juicio suficientes para estudiar la concesión de la sustitución de la ejecución de la pena y de la reclusión domiciliaria u hospitalaria. Y aun cuando compartió la negativa del juez de otorgar estos mecanismos, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (i) informar al juez de ejecución de penas si al accionante se le practicaron las valoraciones pendientes, (i) rendirle un informe sobre la indebida atención médica que le fue prestada al interno, y (iii) atender los requerimientos nutricionales y tratamiento médico prescrito en su favor.

informe sobre la indebida atención médica que le fue prestada al interno, y (iii) atender los requerimientos nutricionales y tratamiento médico prescrito en su favor. También requirió al Juez 2º de Ejecución de Penas de Villavicencio para que, obtenida la información solicitada al 6Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA centro carcelario, remita de nuevo al accionante al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para las valoraciones del caso. Estas decisiones, no se muestran arbitrarias. Las razones son las siguientes: (i) Es cierto que el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria, al igual que el de la sustitución de la ejecución de la pena, implica un análisis jurídico que compete exclusivamente al juez. Pero como en ambos casos se debe acreditar que la enfermedad del interno es grave, y además, que es incompatible con la vida en prisión, es indispensable el concepto de un profesional de la salud, sea oficial o particular. (ii) El Tribunal indicó que los dictámenes aportados, oficiales y privados, no ofrecían suficientes luces acerca de la gravedad de la patología del recluso, apreciación que descarta que solo se haya basado, para tomar la decisión, en la pericia de Medicina Legal, como se asegura sin razón alguna en el escrito de tutela. (iii) Aunque el accionante denunció que las

descarta que solo se haya basado, para tomar la decisión, en la pericia de Medicina Legal, como se asegura sin razón alguna en el escrito de tutela. (iii) Aunque el accionante denunció que las autoridades penitenciarias no le están garantizando el suministro constante de sus medicamentos y tampoco la realización de los controles ordenados por su médico tratante, lo cierto es que el tribunal no hizo caso omiso a su queja, pues, como ya se vio, ordenó a las autoridades 7Tutela de 1ª instancia n.° 427 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA penitenciarias que atendieran los requerimientos nutricionales y el tratamiento médico prescrito en su favor.

4. En conclusión, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha dejado visto, la decisión se apoya en argumentos razonables, que encuentran respaldo probatorio y jurídico, situación que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia.

5. El delegado del Ministerio Público solicita que se otorgue el amparo mientras el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio certifica si cuenta con las condiciones idóneas para atender la patología del promotor, para así evitar que el sentenciado se contagie de Covid 19.

Esta pretensión resulta inaceptable, porque la protección del derecho no puede basarse en violaciones o vulneraciones hipotéticas. Y porque las liberaciones carcelarias por este motivo las regula el Decreto 546 de 2020, estatuto cuya

del derecho no puede basarse en violaciones o vulneraciones hipotéticas. Y porque las liberaciones carcelarias por este motivo las regula el Decreto 546 de 2020, estatuto cuya aplicación el accionante puede invocar, ante el Juez de Ejecución de Penas, si considera que cumple las condiciones para hacerlo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

8Tutela de 1ª instancia n.° 427

JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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