CSJ - STP3779-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3779-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3779-2023 Radicación N.° 130021 Acta 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ MESA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de esta ciudad. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Para Adolescentes de Bogotá yCUI 11001220400020230072701
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Impugnación de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Los hechos relevantes de la demanda consisten en que el abogado de Reinaldo José Hernández Mesa solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Para Adolescentes copia de un expediente penal en el que se procesó a dos menores de edad que participaron de los hechos por los que su poderdante fue condenado en un asunto de la justicia ordinaria.
Adolescentes copia de un expediente penal en el que se procesó a dos menores de edad que participaron de los hechos por los que su poderdante fue condenado en un asunto de la justicia ordinaria. Adujo que luego solicitó, al Centro de Servicios Administrativos de esa misma especialidad, el respectivo expediente, sin que hasta la fecha, obtuviera respuesta alguna”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que, el 6 de marzo de 2023, el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud del actor, negando la expedición de copias, ya que: i) se trata de un asunto sometido a reserva; y ii) REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ MESA no es parte ni interviniente en el proceso penal rad.: 110016000000-2018-01532. Así, concluyó que “la primigenia vulneración se superó en el trámite, por lo tanto, no existe otro camino que declarar la carencia actual del objeto por hecho superado”.
LA IMPUGNACIÓN
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Impugnación de tutela Fue propuesta por REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ MESA, a través de apoderado, quien afirma, en términos generales, que “los entes judiciales accionados no han dado respuesta concreta a lo peticionado, que es, la expedición y entrega de la documentación integral contenida en el expediente con radicado No. 110016000000201801532”. Lo anterior, porque, en su opinión, el juzgado accionado “no puede
expedición y entrega de la documentación integral contenida en el expediente con radicado No. 110016000000201801532”. Lo anterior, porque, en su opinión, el juzgado accionado “no puede oponer reserva al defensor cuando el imputado tendría mejores posibilidades en el diseño de su programa de defensa”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Teniendo en cuenta que, la reserva sumarial es una excepción legal a la publicidad de las actuaciones del Estado, que se puede inaplicar cuando sea incompatible con los derechos fundamentales, en este caso del procesado, según lo previsto en la Constitución, solicito muy comedidamente a los Honorables Magistrados en conocimiento, se sirva REVOCAR la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, de fecha 15 de marzo de 2023, con resolución de declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado […] consideramos que no se dio satisfacción a lo peticionado, que es, la entrega de copias del expediente contentivo del proceso penal que se adelantó contra la menor L.T.R y otra, con el argumento de que existe reserva sumarial, la cual no es absoluta.
2. Que, en caso de acceder a nuestra petición, se ordene al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA ADOLESCENTES, o al JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de Bogotá, o a quien corresponda, para que en un término no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la resolución que así lo decida, me sean expedidas las copias solicitadas a mi correo
palenciabogado@gmail.com”.
horas, contados a partir de la notificación de la resolución que así lo decida, me sean expedidas las copias solicitadas a mi correo palenciabogado@gmail.com”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
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Impugnación de tutela instaurada por REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ MESA contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ MESA cuestiona, a través de la acción de tutela, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Bogotá no haya resuelto la petición en la que requería copia del expediente del proceso penal rad.:
110016000000-2018-01532. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
petición en la que requería copia del expediente del proceso penal rad.: 110016000000-2018-01532. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
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Impugnación de tutela Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Bogotá que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues el despacho ya se pronunció de manera negativa sobre su solicitud de copias del expediente del proceso penal rad.: 1100160000002018-01532. Así, aunque la respuesta fuera negativa, ésta fue debidamente notificada al correo electrónico desde el cual fue remitida la solicitud en cuestión, mismo que está plasmado en la demanda de tutela para efecto de notificaciones (palenciabogado@gmail.com), con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier
notificaciones (palenciabogado@gmail.com), con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. Adicionalmente, es prudente aclarar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de
2015). De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). 5CUI 11001220400020230072701
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Impugnación de tutela Lo anterior, pues la insistencia resulta ser el proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP109892021, Rad. 118553). Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando las peticiones elevadas “al interior de un proceso judicial en el que el peticionario
Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando las peticiones elevadas “al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación”, el recurso de insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes”. Con base en lo anterior, si el impugnante pretende que se le obligue al juzgado accionado que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
6. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Impugnación de tutela
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7