CSJ - STP3779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3779-2024 Radicación n°. 136321 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO MARÍN VALENCIA , contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra los
JUZGADOS 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 2 1.1. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.
II. ANTECEDENTES
2. El accionante acudió al amparo en defensa de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2.1. Relató que el 28 de agosto de 2023 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional basado en la valoración de la conducta punible, decisión ratificada el 18 de
2.1. Relató que el 28 de agosto de 2023 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional basado en la valoración de la conducta punible, decisión ratificada el 18 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.2. Argumentó que ambas decisiones son contrarias al precedente fijado por esta Corporación por basarse exclusivamente en la valoración de la lesividad del delito, por lo que solicitó que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la decisión del 18 de diciembre de 2023 y ordene el reconocimiento de su libertad condicional en los términos fijados por la jurisprudencia aplicable.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada por el accionante, al considerar que: “…Pese que las decisiones aludidas fueron adversas a los intereses del demandante, lejos están de desconocer infundadamente el precedente jurisprudencial que regula la materia, por el contrario, respetan losCUI 11001220400020240037001
Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 3 postulados de las Altas Cortes, sin que tal comportamiento pueda tildarse de irregular. Tampoco observa la Sala afectación de derechos fundamentales, porque las providencias cuestionadas no se muestran caprichosas o antojadizas, y mal haría el juez de tutela revocando el buen
Tampoco observa la Sala afectación de derechos fundamentales, porque las providencias cuestionadas no se muestran caprichosas o antojadizas, y mal haría el juez de tutela revocando el buen entendimiento de los falladores ordinarios como se pretende, porque debe privilegiarse la autonomía e independencia judicial”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por FERNANDO MARÍN VALENCIA, quien manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, de esta manera hace una amplia explicación jurisprudencial en la que soporta su inconformidad. 4.1. Solicita que i) se revoque la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero del año en curso, y ii) en consecuencia, se ampare sus derechos fundamentales reclamados en la presente acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones uCUI 11001220400020240037001
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como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones uCUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 4 omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 7.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 5 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.1. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. a. De la libertad condicional.
9. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.CUI 11001220400020240037001
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2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima
los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
10. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el
sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
11. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir lasCUI 11001220400020240037001
Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 7 valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
12. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
13. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.
sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
14. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punibleCUI 11001220400020240037001
Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 8 debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la
8 debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
15. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
16. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
17. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192.
que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
17. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los 2 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 11001220400020240037001
Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 9 bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es
y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».CUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 10
tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».CUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 10
18. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.
En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión
reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:CUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 11 La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.
que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.
19. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad.
Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de
además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.”CUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 12
20. Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”.
b. Del caso en concreto 21.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos generales de procedencia de la tutela, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las
examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos generales de procedencia de la tutela, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso e igualdad; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
22. Sin embargo, la Sala no evidencia configuración de defectos específicos. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.CUI 11001220400020240037001
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23. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le
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23. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, así como el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.
24. En el proceso de ejecución de la pena de FERNANDO MARÍN VALENCIA, los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente; sin embargo, encontraron necesario que continuara con el tratamiento intramuros, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado. 24.1. Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostuvo: “(…) Aunque en el sub-examine se satisface las exigencias de las tres quintas (3/5) partes de la pena, donde a la fecha el sentenciado había descontado a la pena privativa de la libertad a un total de sesenta y seis (66) meses y tres (3) días. Por otro lado, manifestó que concurre el requisito concerniente a la debida acreditación del arraigo familiar y social del condenado, dentro del expediente obra documentación que cuenta que FERNANDO MARÍN VALENCIA nació el 4ª de noviembre de 1955 en El Socorro Santander, hijo de Luz Marina y Alfonso, de
social del condenado, dentro del expediente obra documentación que cuenta que FERNANDO MARÍN VALENCIA nació el 4ª de noviembre de 1955 en El Socorro Santander, hijo de Luz Marina y Alfonso, de profesión Ingeniero Civil graduado de la Universidad Industrial de Santander, de estado civil casado con la señora Luz Stella Ardila Acevedo con residencia en el barrio El Rincón del Chico, en la ciudad de Bogotá D.C.; padre de dos hijos de Diego Fernando Marín Ardila y Ana Milena Marín Ardila. Se ha desempeñado como Embajador en distintas oportunidades, asistió como Embajador de Colombia en Venezuela a la Asamblea de países de Una sur en la Isla de Margarita en la República BolivarianaCUI 11001220400020240037001 Número interno 136321 Tutela impugnación Fernando Marín Valencia 14 de Venezuela, fue miembro también del Club Rotatorio de Bucaramanga - Sur, es autor de las publicaciones tituladas "Vivienda unifamiliar Prefabricado, Modelo Económico, Tipificación, Industrialización del sistema” y de artículos de prensa en diversos medios colombianos, y venezolanos, entre otros. Ahora, en acatamiento a la modificación introducida al artículo 64 del Código Penal, por la Ley 1709 de 2014, emerge claro que para la procedencia del subrogado de la Libertad Condicional el juez debe valorar previamente la conducta punible, pues si bien este requisito fue modificado, no fue eliminado en la nueva ley , por lo que se procederá de conformidad. En punto a la valoración de la conducta punible, debe indicarse que
valorar previamente la conducta punible, pues si bien este requisito fue modificado, no fue eliminado en la nueva ley , por lo que se procederá de conformidad. En punto a la valoración de la conducta punible, debe indicarse que esta se hace desde la perspectiva de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta, en el entendido que la libertad condicional no es un subrogado al que se accede de manera automática cuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la sanción, en torno a verificar el comportamiento y conducta desplegada por el condenado en el centro carcelario frente a los hechos delictuales o si se quiere la naturaleza del delito que permite advertir la personalidad del sentenciado, con el fin de sopesar si subsiste o no la necesidad de continuar el cumplimiento de los fines de la sanción penal, los cuales además apuntan a la readaptación del reo y a la protección de la comunidad. (…) Así las cosas, evaluadas en concreto las pruebas obrantes en el expediente correspondientes al tratamiento penitenciario del condenado, se observe que, si bien ha desarrollado actividades que han propendido por su resocialización y ha observado buena conducta al interior del penal, no se encuentra clasificado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, etapa que coincide con la libertad condicional, por manera que tal circunstancia en su tratamiento penitenciario, sopesada con la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado en las sentencias acumuladas, en donde los
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