CSJ - STP3780-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3780-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3780-2022 Radicación n°. 122714 Acta 73 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, contra el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. AlCUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 2 trámite se vinculó a la EDITORIAL MIGEMA S.A. y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2014-00177. ANTECEDENTES Refirió el demandante PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR que inició proceso ejecutivo en contra de la Editorial Migema S.A., con el objeto que se condenara a dicha empresa al pago de honorarios y costas. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 1° de noviembre de 2018 declaró probada la excepción de prescripción. Sostuvo que contra dicha determinación se instauró el
Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 1° de noviembre de 2018 declaró probada la excepción de prescripción. Sostuvo que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, siendo repartida la actuación a la Magistrada Ponente el 16 de noviembre del citado año. Señaló que el 3 de noviembre de 2019, solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Afirmó que el 10 de marzo de 2020, la Sala accionada realizó la audiencia correspondiente, «a la que no asistieron las partes» y la Corporación negó la nulidad planteada porCUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 3 JIMÉNEZ BETANCUR, al igual que confirmó la decisión recurrida. Agregó que pidió al Tribunal que fijara nueva fecha para audiencia, la cual fue negada el 12 de marzo siguiente, por lo que presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de agosto de 2021; decisión contra la que instauró el recurso de apelación y «por auto del día siguiente, no se accedió por improcedente». Adujo que inconforme con esta última determinación, instauró el recurso de reposición y en caso contrario, «que se expidieran copias para recurrir en queja», pues contra el auto
auto del día siguiente, no se accedió por improcedente». Adujo que inconforme con esta última determinación, instauró el recurso de reposición y en caso contrario, «que se expidieran copias para recurrir en queja», pues contra el auto que negaba la nulidad procedía el recurso de apelación, pero el primero fue rechazado por extemporáneo el 3 de diciembre de 2021 y el segundo se declaró improcedente. Manifestó que en varias oportunidades pidió al Tribunal la aplicación de la norma antes señalada, pero la Corporación accionada no le dio respuesta y emitió la decisión de segunda instancia, de manera extemporánea y sin citar a las partes. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se decretara la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal demandado y se ordenara remitir el expediente al Magistrado que siguiera en turno para queCUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 4 continuara con la actuación, «dada la pérdida de competencia». EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que revisado el auto del 27 de agosto de 2021, emitido por el Tribunal demandado, no se advertía ninguna vía de hecho, pues la providencia objeto de controversia se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias. Además, en dicha providencia se indicaron las razones
pues la providencia objeto de controversia se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias. Además, en dicha providencia se indicaron las razones por las cuales el recurso no se había resuelto dentro del término estipulado en la Ley, sin que sea procedente acceder a las pretensiones del actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR la impugnó e indicó que el artículo 121 del Código General del Proceso no admitía interpretación alguna, pues la Magistrada Ponente dejó vencer los 6 meses que tenía para resolver la alzada, por lo que había perdido competencia para continuar con el trámite del proceso. Por lo anterior, impetró la revocatoria del fallo impugnado.CUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la
Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial deCUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 6 procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 7 De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii)
han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, el accionante PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR señala que el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no tenía competencia para resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, pues se había superado el término previsto en el artículo 121 del 2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión».5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».7 « que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 8 Código General del Proceso para emitir decisión de segunda instancia. Al respecto, se advierte que JIMÉNEZ BETANCUR presentó incidente de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 10 de marzo de 2020 y ante una nueva petición en tal sentido, la Sala accionada se pronunció el 27 de agosto de 2021, por lo que se analizará esta última decisión. Sobre el particular, indicó en primer término la Sala accionada que en el proceso objeto de controversia ya se había proferido sentencia, en la que se resolvió confirmar la decisión recurrida, luego de realizar el análisis de las
Sobre el particular, indicó en primer término la Sala accionada que en el proceso objeto de controversia ya se había proferido sentencia, en la que se resolvió confirmar la decisión recurrida, luego de realizar el análisis de las pruebas, por lo que no era procedente la nulidad invocada, de conformidad con la Sentencia C-443 de 2019. Frente al artículo 121 del Código General del Proceso refirió: […] de la lectura del artículo 121 del C.G del P. se advierte que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a lasCUI 11001020500020220008302 Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 9 prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la
concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia T-341-2018 adoctrinó: (…). Se hace necesario entonces advertir las razones subjetivas que conllevaron a la Magistrada Ponente a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma: i) El proceso fue repartido a esta instancia el 16 de noviembre de 2018 y se profirió sentencia el 16 de marzo de 2020. Ii) De acuerdo con el reporte de estadística para el momento en que fue repartido el expediente, en el Despacho cursaban 554 procesos. Además, en el período noviembre del año 2018 y hasta la fecha en que se profirió la sentencia, se tomaron más de 1340 decisiones de fondo, entre las que se cuentan sentencias en procesos de trámite ordinario, constitucional y autos interlocutorios en procesos de trámite ordinarios y ejecutivos. iii) Dentro de los procesos que se tenían para dictar sentencia en segunda instancia se contabilizan al corte del último trimestre de 2018, 39 procesos de trámite escrito de los 120 que se recibieron de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín cuando expiró el período para el cual esta fue
2018, 39 procesos de trámite escrito de los 120 que se recibieron de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín cuando expiró el período para el cual esta fue creada, demandas que fueron presentadas en la jurisdicción antes del año 2012 y estaban a la espera del pronunciamiento de segunda instancia. iv) Los procesos abordan temas diferentes y todos son complejos y no permiten una decisión simple o ligera, demandan tiempo para su estudio y para la elaboración de la ponencia. v) Quiere decir lo anterior, que el motivo por el cual no se profirió la decisión de segunda instancia antes del 16 de marzo de 2000 dentro del proceso instaurado por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR fue la congestión judicial y el cúmulo de trabajo, más no la falta de diligencia. Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada. Con tal panorama, advierte la Sala, acorde con la primera instancia, que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales el Tribunal demandado no emitió la decisión de segunda instancia dentro del término de seis (6) meses, establecido en elCUI 11001020500020220008302
Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 10 artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se advierta procedente la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, la providencia objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020220008302
Número interno 122714 Tutela impugnación Pablo Antonio Jiménez Betancur 11
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria