CSJ - STP3780-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3780-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3780-2023 Radicación n°. 130048 (Aprobación Acta No. 068) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE ADAMS REYES, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 83 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “Indicó el accionante, dentro del proceso 76-001-60-00000-2022-00107 seguido en la Fiscalía 83 Seccional de Cali, se llevó a cabo audiencia de imputación contra el actor por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y tráfico de monedaCUI 76001220400020230023001 Rad. 130048 Tutela impugnación ANDRÉS FELIPE ADAMS REYES 2 falsa. En dicha actuación dentro de las labores de indagación se practicó reconocimiento fotográfico. Por tanto, el 28 de noviembre de 2022 solicitó a la accionada llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas de conformidad con el artículo 252 de la Ley 906 de 2004. El 1° de diciembre de 2022
accionada llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas de conformidad con el artículo 252 de la Ley 906 de 2004. El 1° de diciembre de 2022 la fiscalía negó la petición de acuerdo con el Artículo 250 de la Carta Política, pues es de su exclusiva potestad determinar qué elementos materiales probatorios o evidencia física llevará a juicio. Por lo anterior, considera vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia por parte de la Fiscalía 83 Seccional de Cali y, en consecuencia, solicita conceder el amparo y ordenar de manera inmediata fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas (Artículo 253 de la Ley 906 de 204) de ANDRÉS FELIPE ADAMS REYES.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al considerar que la fiscalía es la titular de la acción penal y en uso de tal facultad decide, autónomamente, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que hará valer en juicio. Añadió, que una vez presentado el escrito de acusación, cesa toda actividad investigativa, salvo los resultados de actuaciones previas que aún no se han allegado a la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ANDRÉS FELIPE ADAMS REYES, quien aseveró que el art. 252 de la Ley 906 de 2004, establece como obligatorio el reconocimiento en fila de personas cuando se ha surtido previamente uno de carácter fotográfico, a pesar de que ya se haya presentado el escrito de acusación
reconocimiento en fila de personas cuando se ha surtido previamente uno de carácter fotográfico, a pesar de que ya se haya presentado el escrito de acusación y se esté en la etapa de juicio. Agregó que no pretende pedir una nueva prueba, sino solo complementar, por mandato del artículo señalado, la que ya existe. Por lo queCUI 76001220400020230023001 Rad. 130048 Tutela impugnación ANDRÉS FELIPE ADAMS REYES 3 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la realización de la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de
específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020230023001
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4 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, ANDRÉS FELIPE ADAMS REYES cuestionó, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 83 Seccional de Cali, no accediera a adelantar diligencia de reconocimiento en fila de personas. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 76001220400020230023001 Rad. 130048 Tutela impugnación
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5 Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3. (Negrilla fuera de texto).
en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3. (Negrilla fuera de texto). En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra ANDRÉS FELIPE ADAMS REYES se encuentra en curso, por lo que el accionante aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues, según se informó, la fiscalía ya radicó el escrito de acusación, por lo que está pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación, y las etapas subsiguientes del proceso penal, donde la defensa puede ejercer sus derechos y de ser el caso, solicitar las nulidades que considere necesarias, así como requerir las pruebas que a bien tenga para demostrar su teoría del caso. Igualmente, de ser condenado puede acudir al recurso de apelación, y en el evento de ser confirmada la condena, puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 76001220400020230023001 Rad. 130048 Tutela impugnación
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6 De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer
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6 De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales. Así, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa de sus derechos aún vigentes dentro del proceso penal.
3. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada, pero se aclarará su sentido, para advertir que se declara improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que se declara improcedente el amparo solicitado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 76001220400020230023001
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria