CSJ - STP3780-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3780-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP3780-2025 Radicación n.º 143735 (Acta n.° 058)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO URIBE VÉLEZ, a través de apoderado, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á el 21 de febrero de

2025. A través de esa decisión declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020250047601

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2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 110016000102-202000276-00.

II. ANTECEDENTES

3. En el juzgado accionado cursa proceso penal contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ por la posible comisión de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con soborno en la actuación penal en concurso homogéneo.

4. El 10 de febrero de 2025, en desarrollo del juicio oral, su defensor recusó a la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de

heterogéneo con soborno en la actuación penal en concurso homogéneo.

4. El 10 de febrero de 2025, en desarrollo del juicio oral, su defensor recusó a la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con fundamento en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. La funcionaria rechazó de plano la recusación y , al tiempo, expuso las razones para no apartarse de la actuación.

5. El accionante manifestó que conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal , la funcionaria debió pasar el asunto al despacho de la misma categoría que le sigue en turno.

Sin embargo, n o procedió de esa manera . Decidió, en cambio , continuar con el juicio oral sin dar trámite a la recusación.

6. A juicio del demandante , la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en los defectos procedimental y orgánico, porque:CUI 11001220400020250047601

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3 i. la decisión de rechazar de plano supone una omisión del procedimiento que era aplicable , que es el establecido en los artículos 57 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y,

  1. asumió una competencia que no tenía para decidir de fondo la recusación cuando lo procedente era, al no aceptar la causal alegada por el recusante , remitir el expediente al juez homólogo que le seguía en turno para que se pronunciara , como lo dispone el artículo 60

fondo la recusación cuando lo procedente era, al no aceptar la causal alegada por el recusante , remitir el expediente al juez homólogo que le seguía en turno para que se pronunciara , como lo dispone el artículo 60 ibídem.

7. La configuración de estos defectos, según el demandante, comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Le impidieron procurar la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y le cercenaron la posibilidad de atacar, a través de los mecanismos procesales que la ley dispone , la decisión que lo privó de la posibilidad de ejercer ese derecho.

8. Pidió, en consecuencia, que a través de la acción de tutela se reivindiquen los derechos fundamentales vulnerados. Y, en ese sentido, se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la orden judicial del 10 de febrero de 2025, inclusive, mediante la que la Jueza 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano la recusación planteada dentro del proceso penal con radicado n.°11001600010220200027600. Asimismo pidió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal en el trámite de la recusación.CUI 11001220400020250047601

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9. Por último solicitó, como medida provisional1, suspender la actuación procesal adelantada bajo el radicado

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9. Por último solicitó, como medida provisional1, suspender la actuación procesal adelantada bajo el radicado 11001600010220200027600 ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hasta tanto se resuelva de fondo la demanda de tutela.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. El 11 de febrero de 2025 , l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificarla a la accionada y a todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.°

11001600010220200027600. En el mismo auto, concedió la medida provisional que solicitó el demandante. Los convocados al trámite se pronunciaron en los siguientes términos:

11. La Jueza 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, informó que el 9 de abril de 2024 asumió el conocimiento del juicio penal contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con soborno en la actuación penal en concurso homogéneo. Expuso que la actuación se ha

desarrollado de la siguiente manera:

  • el 17 y 24 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de acusación.
  • entre el 6 de septiembre y 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esa diligencia, resolvió las
  • el 17 y 24 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de acusación.
  • entre el 6 de septiembre y 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esa diligencia, resolvió las solicitudes probatorias de las partes. Contra esa decisión la

1 Art. 7, Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020250047601 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Impugnación tutela n.° interno 143735

5 defensa y el representante del Ministerio Público interpusieron apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , al resolver la alzada, modificó la decisión del juzgado respecto al decreto de varias pruebas pedidas por la defensa y que fueron negadas en primera instancia.

  • el juicio oral se inició el 6 de febrero de 2025.

12. A continuación, explicó que el 10 de febrero siguiente, en la segunda sesión del juicio oral, el defensor de ÁLVARO URIBE VÉLEZ la recusó con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por presunta parcialidad y prejuzgamiento. Ella rechazó de plano la recusación y ordenó continuar con el juicio.

13. Frente a los argumentos del demandante, la accionada precisó que su decisión de rechazar de plano la recusación estuvo motivada por la necesidad de cumplir con su deber legal de evitar y sancionar las maniobras dilatorias que puedan promover las partes dentro del proceso . También, porque el rec usante no sustentó los motivos que configuraron la causal que alegó y ella,

y sancionar las maniobras dilatorias que puedan promover las partes dentro del proceso . También, porque el rec usante no sustentó los motivos que configuraron la causal que alegó y ella, por su parte, no ha sido apoderada o defensora de ninguno de los sujetos procesales ni ha emitido alguna opinión sobre el asunto materia del proceso.

14. En su criterio, su decisión no constituyó una vía de hecho. Por el contrario, la «orden» de rechazar de plano una recusación abiertamente inconducente, impertinente o superflua tuvo como fundamento normativo los artículos 139 del Código de Procedimiento Penal y 142 del Código General del Proceso . EsteCUI 11001220400020250047601

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6 último aplicable por virtud del principio de integración contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.

15. Como sustento jurisprudencial, citó los autos CSJ AP181-2020, CSJ AP3594-2024 a través de los cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó la correcta interpretación de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . También, se refirió al auto emitido el 25 de noviembre de 2021, radicado 202000056-00, por el Consejo de Estado en el que se planteó que el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para cuestionar la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en caso de no hacerlo de manera argumentativa y

recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para cuestionar la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en caso de no hacerlo de manera argumentativa y probatoria, incurriría en una conducta temeraria o de mala fe que puede ser sancionada. Con el mismo propósito , aludió a la sentencia STC8123 -2023 en la que la Sala de Casación Civil definió la posibilidad de rechazar de plano la recusación cuando el recusante no cumpla con la sustentación de la causal.

16. Reconoció que, en efecto, el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Penal establecen el trámite que debe seguirse en materia de impedimentos y recusaciones. Sin embargo, también advirtió que esa normativa no consideró la posibilidad de que el recusante no cumpla con la carga argumentativa para la configuración de la causal . En este caso, volviendo al artículo 142 del Código General del Proceso, el juez puede rechazar de plano el incidente. Contra esta decisión, agregó, no procede ningún recurso.

17. Llamó la atención sobre el contenido del inciso 2º de esa misma norma que prohíbe recusar a quien «haya hecho cualquierCUI 11001220400020250047601

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7 gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación». En su criterio, el defensor de ÁLVARO URIBE

conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación». En su criterio, el defensor de ÁLVARO URIBE VÉLEZ alegó que la imparcialidad de la juez se vio afectada desde la audiencia de acusación y, sin embargo, continuó actuando dentro del proceso hasta la audiencia de juicio oral , donde planteó la recusación. Con ese proceder, la defensa del procesado generó la imposibilidad de dar trámite a la recusación y su consecuente rechazo de plano.

18. Finalmente, precisó que la acción de tutela promovida por ÁLVARO URIBE VÉLEZ no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Sus defensores dentro del juicio nunca manifestaron su intención de recurrir la decisión que rechazó de plano la recusación ni de acudir al recurso de queja.

19. Por esas razones, pidió declarar improcedente el amparo invocado. En resumen, porque n o se violó ningún derecho fundamental del accionante ni este se encuentra en alguna situación particular de vulnerabilidad que amerite una especial protección. Tampoco se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la protección constitucional como mecanismo transitorio.

20. Iván Cepeda Castro, Luis Eduardo Montealegre

Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Reinaldo Villalba Vargas, Miguel Ángel del Río Malo y Juan David León Quiroga2, como víctimas dentro del proceso penal que se adelanta contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y vinculados como terceros

Vargas, Miguel Ángel del Río Malo y Juan David León Quiroga2, como víctimas dentro del proceso penal que se adelanta contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y vinculados como terceros

2 0005RptaVictimas.pdf. cuaderno tutela de primera instancia.CUI 11001220400020250047601 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Impugnación tutela n.° interno 143735

8 con interés al trámite de tutela , también se opusieron a la prosperidad de la acción. Por medio de un escrito conjunto, explicaron que la petición de amparo reclamada carece de relevancia constitucional e incumple el requisito de subsidiariedad. Tampoco se acreditó la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

21. Recordaron que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-128 de 2021, reiteró que «la tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez y no uno de corrección» de la providencia cuestionada. Esto implica que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera indebida como una instancia adicional para discutir los asuntos de interpretación de la ley en el marco de una controversia judicial . Para esos efectos, los sujetos procesales cuentan con los recursos dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones de los jueces en caso de considerarlas arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

22. De igual modo, afirmaron que en la sentencia SU -033 de 2018, la misma corporación expuso que es necesario verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales

22. De igual modo, afirmaron que en la sentencia SU -033 de 2018, la misma corporación expuso que es necesario verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. Agregaron que l a carga que a este respecto tiene el demandante en tutela no se satisface solo con invocar el derecho fundamental presuntamente violado. Es necesario, a su vez, que el supuesto agraviado justifique de manera razonable la existencia de una restricción desproporcionada a una garantía de rango constitucional. Así lo establece la sentencia SU -573 de 2019 de la Corte Constitucional.CUI 11001220400020250047601

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23. Explicaron que en este caso no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. Tampoco los específicos de defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. Por esa razón , la demanda debe declararse improcedente. Sin embargo, aún si el juez de tutela enc uentra superado el juicio de procedibilidad de la acción, el reclamo constitucional tampoco acreditó la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, la tutela debe ser negada.

24. En efecto, el accio nante, al momento de formular la recusación dentro del proceso penal, no cumplió con la carga argumentativa que le exigía la petición de que la Jueza 44 del Circuito se separara del conocimiento del juicio por la vía de la

recusación dentro del proceso penal, no cumplió con la carga argumentativa que le exigía la petición de que la Jueza 44 del Circuito se separara del conocimiento del juicio por la vía de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, no puede acudir ahora, en sede de tutela, a ampliar su alegato contra la funcionaria o a subsanar los errores que cometió durante su intervención en la audiencia, como lo fue no interponer los recursos de ley, en especial, la queja.

25. El Procurador Tercero Delegado para la investigación y juzgamiento penal , agente especial del Ministerio Público dentro del proceso penal contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, se pronunció frente a la acción de tutela en los siguientes términos:

26. En este caso, la demanda sí cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. El asunto bajo discusión tiene una evidente relevancia constitucional porque se afectaron los derechos fundamentales de las partes y la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Por el carácter sancionatorio que tiene unCUI 11001220400020250047601

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10 proceso penal, la garantía constitucional de la imparcialidad del juez adquiere una importancia y un peso trascendentales. De ahí que no sea viable aplicar normas de carácter civil a un trámite en el que se discute sobre la responsabilidad penal de un ciudadano.

27. Por esa razón la jueza accionada estaba obligada a tramitar la recusación conforme a las normas del Código de

que no sea viable aplicar normas de carácter civil a un trámite en el que se discute sobre la responsabilidad penal de un ciudadano.

27. Por esa razón la jueza accionada estaba obligada a tramitar la recusación conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal. No hacerlo, como en efecto ocurrió, configuró una violación del debido proceso. A lo anterior se suma que la funcionaria, al emitir su decisión, incurrió en una contradicción. Por un lado, resolvió de fondo sobre la ocurrencia de la causal de recusación que la defensa alegó en su contra. Por el otro, rechazó de plano la solicitud . E stos dos tipos de pronunciamiento sobre un mismo punto -resolver de fondo y rechazar de planoson incompatibles.

28. Además de la relevancia constitucional, el accionante agotó los recursos que en ese momento tuvo a su disposición para atacar la decisión adversa. Por último , interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

29. En cuanto a los requisitos de procedibilidad específicos, precisó que la jueza accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque se marginó del procedimiento que le exigía la ley ante una recusación. Al mismo tiempo, configuró un defecto orgánico porque se atribuyó la competencia de definir de fondo si debía o no separarse del conocimiento del proceso. De esta manera, contrari ó las directrices que la Sala de Casación Penal fijó, entre otros, en el auto AP2367-2023, para cuando un juez deba enfrentarse a una recusación en su contra.CUI 11001220400020250047601

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juez deba enfrentarse a una recusación en su contra.CUI 11001220400020250047601 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Impugnación tutela n.° interno 143735

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30. Pidió, en consecuencia, acceder a lo pedido por el accionante.

31. La representante legal de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia señaló que la funcionaria accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al no dar trámite a la recusación bajo el argumento de que se trató de una maniobra dilatoria. En esas circunstancias, lo que se imponía a la jueza era aplicar el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, lo que omitió de manera injustificada.

32. En detalle, explicó que la funcionaria demandada interpretó de manera incorrecta el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal. No podía, como en efecto lo hizo, correr traslado de una petición que según ella era impertinente, inconducente o superflua para que las partes se pronunciaran, cuando lo procedente era , si la decisión era rechazar de plano, no dar el mínimo de trámite a lo solicitado.

Asimismo, señaló que lo actuado por el despacho accionado superó lo que técnicamente conlle va a un rechazo de plano porque se pronunció de fondo sobre la idoneidad de la causal de recusación que se le planteó.

33. Propuso, en consecuencia, la procedencia del amparo constitucional pretendido.

34. La Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela

33. Propuso, en consecuencia, la procedencia del amparo constitucional pretendido.

34. La Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo la consideración de que el demandante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Además, porque la recusación que formuló contra la jueza durante el juicio es infundada y no seCUI 11001220400020250047601

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12 ajusta a la premisa fáctica que establece el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

35. El apoderado de la víctima Deyanira Gómez Sarmiento expuso que la decisión de la juez demandada se ajustó a lo que ordena el numeral 1º del artículo 139 de Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, no es constitutiva de vía de hecho. El rechazo de plano de la recusación se fundamentó en el análisis objetivo de los hechos y la constatación de que no se presentó ningún elemento que configurara la causal del artículo 56 numeral 4º ibídem. También, en el cumplimiento de la jueza del deber legal de evitar actuaciones que entorpezcan el normal curso del proceso penal. Destacó que la presente acción de tutela desconoció que el rechazo de actuaciones improcedentes es un mecanismo legítimo y necesario para la eficaz administración de justicia, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en el

auto CSJ AP2795-2020.

36. A su juicio, bien hizo la funcionaria demandada en

mecanismo legítimo y necesario para la eficaz administración de justicia, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ AP2795-2020.

36. A su juicio, bien hizo la funcionaria demandada en rechazar de plano la recusación. Esto, porque es evidente que la postulación de la defensa es caprichosa y dilatoria de la actuación. Su propósito es entorpecer el normal desarrollo del juicio oral de manera injustificada e innecesaria. Por eso, es pertinente aplicar las consideraciones que sobre el particular plasmó la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP1128 -2022, donde explicó que para el juez es obligatorio, como director del proceso, rechazar d e plano , a través de una orden, cualquier petición que formulen las partes encaminada a entorpecer la actuación.

37. Solicitó «negar por improcedente» la demanda de tutela.CUI 11001220400020250047601

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IV. EL FALLO IMPUGNADO

38. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Motivó su decisión a partir

de las siguientes consideraciones:

  1. la petición de amparo constitucional no cumplió con el requisito de la subsidiariedad. El accionante, en su rol de recusante dentro de la actuación penal censurada, no interpuso el recurso de queja contra la decisión que rechazó de plano su petición.

requisito de la subsidiariedad. El accionante, en su rol de recusante dentro de la actuación penal censurada, no interpuso el recurso de queja contra la decisión que rechazó de plano su petición.

  1. los argumentos del tutelante relativos a la configuración de los defectos procedimental y orgánico son infundados porque la jueza demandada, cuando decidió rechazar de plano la recusación, obró con apego a la ley.

La determinación de no impartir ningún trámite a esa postulación obedeció a que el recusante no probó la causal que alegó. Es decir, no demostró en qué momentos, a través de qué actuación o de qué manera la Jueza 44 del Circuito manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso.

  1. No es cierto, como lo alegó la defensa de URIBE VÉLEZ, que la jueza demandada esté parcializada en su contra dentro del juicio penal. Al analizar el comportamiento de la funcionaria dentro del proceso, no se advierten tratos desobligantes o groseros hacia los defensores. Su propósito de impartir celeridad al trámite es una de lasCUI 11001220400020250047601

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14 manifestaciones del debido proceso que ella está llamada a garantizar. Esa conducta, lejos de configurar un defecto, demuestra el cabal cumplimiento de su obligación de evitar dilaciones injustificadas dentro del juicio. Por ende, no se afectó la garantía de imparcialidad judicial.

  1. la jueza accionada estaba autorizada por el numeral 1º

un defecto, demuestra el cabal cumplimiento de su obligación de evitar dilaciones injustificadas dentro del juicio. Por ende, no se afectó la garantía de imparcialidad judicial.

  1. la jueza accionada estaba autorizada por el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal para rechazar de plano la recusación porque es evidente que se trató de una petición abiertamente improcedente, lo que sugiere el propósito irregular del postulante de dilatar el proceso.

V. LA IMPUGNACIÓN

39. El apoderado de ÁLVARO URIBE VÉLEZ impugnó el fallo de primera instancia. Advirtió que la decisión del tribunal partió de

las siguientes premisas equivocadas:

40. En primer lugar, a pesar de que el tribunal declaró improcedente la tutela, la resolvió de fondo. En la sentencia, el a quo consideró que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al mismo tiempo, analizó de fondo el tema jurídico propuesto y concluyó que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

41. Además, no es cierto que se incumplió el requisito genérico de la subsidiariedad. En este caso, la queja no procedíaCUI 11001220400020250047601

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15 contra la decisión de la juez a porque se trató de una orden que no admitía ningún recurso.

42. Sobre este punto, señaló que la queja procede contra la decisión que niega el recurso de apelación. Bajo ese entendido, el

15 contra la decisión de la juez a porque se trató de una orden que no admitía ningún recurso.

42. Sobre este punto, señaló que la queja procede contra la decisión que niega el recurso de apelación. Bajo ese entendido, el tribunal confundió una orden con la decisión de negar el recurso de apelación. Contra la primera no procede ningún recurso y frente a la segunda, en efecto, procede la queja. En este caso, la determinación que adoptó la juez a demandada se trató de una orden a través de la cual cerró el paso a cualquier tipo de impugnación.

43. Asimismo, recordó que el artículo 65 de la Ley 906 de 2004 establece que no procede ningún recurso contra las decisiones dictadas dentro del trámite de una recusación. Por consiguiente, consideró un «contrasentido» que el fallo impugnado concluyera que era procedente el rechazo de plano de la recusación y al mismo tiempo exi giera, para habilitar la competencia del juez constitucional, que se presente el recurso de queja. Citó, como fundamento s jurisprudenciales de su argumento, varias decisiones de las Salas de Casación Penal en las que se reafirma la tesis sobre la improcedencia de los recursos de apelación y queja contra las decisiones que resuelven impedimentos o recusaciones (CSJ AP621 -2023 y CSJ

STP11903-2024).

44. Afirmó que otro error en el que incurrió el tribunal, fue confundir el juicio de acierto sobre la causal con la sustentación mínima de la recusación. Una cosa es la valoración de acierto sobre si se demostró la causal alegada en la recusación . Otra,

confundir el juicio de acierto sobre la causal con la sustentación mínima de la recusación. Una cosa es la valoración de acierto sobre si se demostró la causal alegada en la recusación . Otra, muy distinta, es que la recusación no haya sido sustentada, casoCUI 11001220400020250047601 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Impugnación tutela n.° interno 143735

16 en el cual podría rechazarse de plano. Sin embargo, el a quo se enfocó en resolver si se probó o no la c ausal de recusación alegada. De esa manera, desconoció que ese aspecto es propio del análisis que debe realizar el funcionario judicial que debe decidir la recusación.

45. Por último, señaló que el tribunal también se equivocó al calificar la recusación como una maniobra dilatoria. E sa conclusión, además, desconoció el contenido del artículo 62 de Código de Procedimiento Penal que sanciona a las recusaciones infundadas y evita que se compute el término de prescripción mientras dura el trámite del incidente.

46. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia . E n su lugar, declarar la procedencia de la acción y conceder las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

47. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la i mpugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.CUI 11001220400020250047601 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Impugnación tutela n.° interno 143735

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2. Fundamentos de la acción de tutela y estructura de la decisión

48. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los parti culares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

49. En este caso, la Corte debe determinar si la decisión de la Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de rechazar de plano la recusación que le formuló la defensa dentro del proceso penal que se adelanta contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, vulneró, de forma inconstitucional, sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . O si, por el contrario, tal determinación está legitimada por la ley.

50. Con el fin de resolver ese problema jurídico , la Sala

analizará:

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . O si, por el contrario, tal determinación está legitimada por la ley.

50. Con el fin de resolver ese problema jurídico , la Sala

analizará:

  1. la procedibilidad de la acción de tutela en este caso particular. Para el efecto, deberá establecer la naturaleza de la decisión reprochada y, a partir de allí, determinar si el accionante tuvo otros medios para atacar ese pronunciamiento.CUI 11001220400020250047601

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18 ii. de superarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, analizará si se satisfacen las demás e

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