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CSJ - STP3781-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3781-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3781-2023 Radicación n°. 129922 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES , frente al fallo proferido el 14 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 13001220400020230009601

Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 2 Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante, que el día 14 de octubre de 2022, el señor Blas Enrique Batista Medina, le confirió poder especial, amplio y suficiente, con el fin de que lo representara en el proceso penal promovido por inasistencia alimentaria en su contra y que actualmente conoce, en etapa de ejecución, la juez accionada. No obstante, anota la gestora que dicha funcionaria judicial no le reconoce personería jurídica, desconociendo, en su criterio, las condiciones del señor Blas Enrique Batista Medina, quien se encuentra privado de la libertad.

juez accionada. No obstante, anota la gestora que dicha funcionaria judicial no le reconoce personería jurídica, desconociendo, en su criterio, las condiciones del señor Blas Enrique Batista Medina, quien se encuentra privado de la libertad. Anota la gestora, que ella realizo todas las labores que le atañen para cumplir a cabalidad con sus funciones como abogada defensora privada del señor Blas Enrique Medina, no obstante, el hecho de que el juzgado haya desconocido su personería jurídica, hace creer al señor que no hizo mis funciones de abogada defensora y se desconoce a pagar los respectivos honorarios. Por lo anterior, pide que se proteja el derecho fundamental invocado [debido proceso], y como consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden: “Que en tal virtud, se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, el Reconocimiento de la Personería Jurídica, a mi persona Dalia Mercedes Cabeza Manjarres (…). EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues contra los autos del 23 de diciembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, a través de los cuales el Juzgado demandado no le reconoció personería jurídica, no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES, quien refirió que aunque en su momento contaba con los

no le reconoció personería jurídica, no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES, quien refirió que aunque en su momento contaba con los recursos de ley, no los activó, pero el no reconocimiento de la personeríaCUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 3 jurídica le está causando perjuicios, pues su prohijado Blas Enrique Batista Medina considera que no realizó sus funciones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;CUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 4 así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem.CUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 5 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 23 de diciembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, a través de las cuales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada de Blas Enrique Batista Medina, en el proceso radicado bajo el No. 201104794.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que el análisis se centrara sobre el auto proferido el 20 de febrero de 2023, toda vez que de acuerdo con lo indicado en la actuación, el 23 de diciembre de 2022, no se le reconoció personería a la demandante, por cuanto no había aportado el documento respectivo.CUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación

reconoció personería a la demandante, por cuanto no había aportado el documento respectivo.CUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 6 Ahora, en dicha decisión del 20 de febrero de 2023, la autoridad demandada indicó: El artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, regula el derecho fundamental al Debido Proceso y establece en lo pertinente, que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…). Los artículos 8 y 15 del CPP (Ley 906 de 2004), consagran como principios rectores y garantías procesales el derecho de Defensa y Contradicción; a su vez los artículos 118 a 125 del CPP, regulan lo relativo al Derecho de Defensa, el cual estará a cargo del abogado libremente escogido por el procesado o por un Defensor Público. En memorial que antecede suscrito por la Dra. DALIA MERCEDES CABEZA MANJARREZ quien se identifica con la C.C. (…), solicita le sea reconocida personería jurídica dentro del presente asunto, para defender los intereses del señor BLAS ENRIQUE BATISTA MEDINA, toda vez que no le fue reconocida mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 2022. Muy a pesar de lo anterior, se encuentra que dentro del escrito aportado por la togada, se carece de nota de presentación personal y/o autenticación del escrito que aporta como poder por parte del señor Batista Medina, siendo

Muy a pesar de lo anterior, se encuentra que dentro del escrito aportado por la togada, se carece de nota de presentación personal y/o autenticación del escrito que aporta como poder por parte del señor Batista Medina, siendo que este se encuentra en libertad, teniendo en cuenta que mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 2022 se decretó el restablecimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual fue materializado el día 29 del mes y año mencionado mediante boleta de libertad No. 0158. Consecuencialmente y por no ser procedente, este Despacho no accederá a la solicitud recibida por la Dra. DALIA MERCEDES CABEZA, por no cumplir con los requisitos legales para tales fines, conminándola a que aporte el poderCUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 7 otorgado por el señor Batista Medina en debida forma para el posterior reconocimiento de la personería jurídica solicitada. Comuníqueseles esta decisión. A efecto de establecer si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la demandante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues de la revisión de la

de la Constitución Política. Además, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la demandante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues de la revisión de la decisión objeto de controversia, se evidencia que se trata de un auto de sustanciación, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y contra la cual, por supuesto, no procede recurso alguno, al punto que en la providencia cuestionada solo se ordena comunicar lo resuelto. En efecto, dicha norma establece las clases de providencias entre las que se encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún incidente o aspecto sustancial y; iii) las órdenes, que emite el juez y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». Y en este caso, se trataba de un aspecto sustancial, como lo era el reconocimiento de la personería jurídica de la abogada hoy accionante, por lo que, se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda deCUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 8 tutela se presentó en un término razonable, contado a partir del auto del 20 de febrero de 2023, por lo que se observan l os requisitos generales atrás reseñados.

Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 8 tutela se presentó en un término razonable, contado a partir del auto del 20 de febrero de 2023, por lo que se observan l os requisitos generales atrás reseñados. Ahora, procede la Sala a verificar si se cumplen el defecto material o sustantivo que se presenta «cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», el cual se puede identificar en alguna de las siguientes situaciones: “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.” Aclarado lo anterior, para el presente caso se debe tener enCUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 9 consideración se tiene que el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en cuyo artículo 5° establece: Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-420 de 2020, debido a que dicha medida «contribuye en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-420 de 2020, debido a que dicha medida «contribuye en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la administración de justicia y, en cualquier caso, reduce las aglomeraciones en las notarías». Además, esta Sala de Decisión indicó que si bien el Decreto 806 de 2020 que flexibilizó, transitoriamente, los requisitos para la presentación del poder, no mencionó de manera taxativa a la jurisdicción penal, si se analizó el artículo 74 del Código General del Proceso, que regula expresamente los requisitos del mandato, para concluir en una interpretación armónica de tales preceptos que: […] la negativa del juez ejecutor en reconocer personería jurídica al abogado en representación de los intereses del condenado, compromete el derecho de este al debido proceso, pues como se advirtió el Decreto Legislativo en mención flexibilizó tales requisitos procesales a fin de agilizar las actuaciones judiciales, aunado a mitigar el contagio de la COVID 19. Aunado a lo anterior, el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que la presentación personal de documentos ante determinada autoridad es una forma de autenticar al autor y el contenido escrito, en tanto prescribe: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respectoCUI 13001220400020230009601 Número interno 129922

prescribe: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respectoCUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 10 de la persona a quien se atribuya el documento”, así entonces, cuando trata de documentos privados emanados de las partes estos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, señalándose en tal normativa que ello se aplica «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».(Negrilla fuera de texto). Bajo este derrotero, si el poder estaba firmado por el condenado y concedido a un profesional del derecho para la presentación de sus intereses ante el juez que vigila su pena, no era impedimento la falta de presentación personal, para reconocerle personería jurídica, pues tal actuación configura un exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas jurídicas de naturaleza procesal, dado que en apego extremo a presupuestos como los aquí discutidos, desconoce derechos sustanciales, omitiendo así lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política (CSJSTP6794 del 8 de junio de 2021, Rad. 116917). A partir de aquella decisión, la Sala interpretó que, transitoriamente y mientras estuviera vigente el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, emitido en el marco del estado de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional, los poderes podrían ser presentados en sede de ejecución de penas bajo los lineamientos descritos en ese precepto normativo.

de 2020, emitido en el marco del estado de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional, los poderes podrían ser presentados en sede de ejecución de penas bajo los lineamientos descritos en ese precepto normativo. Adicionalmente, se evidencia que el 13 de junio de 2022, se expidió la Ley 2213 de 2022 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», que estableció en el artículo 5 respecto a los poderes, lo siguiente: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (Negrilla fuera de texto). Con tal panorama, concluye la Sala que el Juzgado Segundo deCUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 11 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en el auto del 20 de febrero de 2023, incurrió en defecto material o sustantivo al negar el reconocimiento de la personería jurídica a DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES como defensora de Blas Enrique Batista Medina, bajo el argumentó que el poder presentado «carece de nota de presentación

reconocimiento de la personería jurídica a DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES como defensora de Blas Enrique Batista Medina, bajo el argumentó que el poder presentado «carece de nota de presentación personal y/o autenticación», pues no tuvo en consideración la Ley 2213 de 2022, que eliminaba dicho presupuesto. En ese orden, lo procedente es revocar el fallo impugnado y el su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DALIA MERCEDES CABEZA

MANJARRES.

Como consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 20 de febrero de 2023, en el proceso adelantado contra Blas Enrique Batista Medina y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva decisión sobre el reconocimiento de la personería jurídica de DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES, atendiendo a las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 12

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 13001220400020230009601 Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 12 1°. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los que es titular DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de febrero de 2023, en el proceso adelantado contra Blas Enrique Batista Medina, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 3°. ORDENAR a ese despacho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva decisión sobre el reconocimiento de la personería jurídica de DALIA MERCEDES CABEZA MANJARRES, atendiendo a las consideraciones de esta providencia. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 13001220400020230009601

Número interno 129922 Tutela impugnación Dalia Mercedes Cabeza Manjarres 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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