CSJ - STP3781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260058100
Radicado n.o 153221 STP3781-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Análisis del caso concreto : en este caso la solicitud de amparo es improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez
2.- GEORGETTE ESPERANZA DEVIS ZABALA promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechosTutela de primera instancia Radicado n°. 153221
CUI: 11001020400020260058100
GEORGETTE ESPERANZA DEVIS ZABALA
2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de las siguientes actuaciones penales: (i) radicado 730016001287 -2017-00326-00, en el que la Fiscalía 75 Local de Ibagué dispuso el archivo de la investigación el 25 de enero de 2019; y (ii) radicado 730016001287-2016-00968-00, en el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Fiscalía 75 Local de Ibagué dispuso el archivo de la investigación el 25 de enero de 2019; y (ii) radicado 730016001287-2016-00968-00, en el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, declaró la extinción de la acción penal por prescripción.
4.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).
5.- En relación con los requisitos generales de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectado s y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de primera instancia Radicado n°. 153221
CUI: 11001020400020260058100
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3 6.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a
Radicado n°. 153221
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3 6.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de las noticias criminales 730016001287 -2017-00326-00 y 730016001287-2016-00968-00; (ii) las irregularidades denunciadas tendrían incidencia directa en las decisiones cuestionadas, en la medida en que se relacionan con el archivo de una investigación penal y la declaratoria de prescripción de la acción penal; (iii) la accionante identificó en el escrito de tutela los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración y los derechos fundamenta les afectados; (iv) la acción se dirige contra decisiones adoptadas dentro de actuaciones penales que definieron la situación jurídica de las personas investigadas; y (v) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.
7.- No obstante, la Sala advierte que es absolutamente claro que, en este asunto, no se satisface el requisito de inmediatez. La accionante cuestiona (i) el archivo de la investigación dispuesto el 25 de enero de 2019 por la Fiscalía 75 Local de Ibagué dentro de la noticia criminal 730016001287-2017-00326-00, y (ii) la providencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del
75 Local de Ibagué dentro de la noticia criminal 730016001287-2017-00326-00, y (ii) la providencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción dentro del radicado 730016001287-2016-00968-00Tutela de primera instancia Radicado n°. 153221
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4 8.- Dado que la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2026, esto es, (i) más de 7 años después del archivo dispuesto por la Fiscalía y (ii) más de 1 año después de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala advierte que el termino de razonabilidad exigido por la jurisprudencia frente a este requisito se encuentra evidentemente superado, sin que, durante el trámite, se hubieran acreditado razones que justifiquen la tardanza de la parte actora en acudir a este mecanismo constitucional . En ese orden de ideas, esta acción de tutela es improcedente (Cfr. CSJ STP10000-2024,
STP11365-2024 y STP11864-2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n°. 153221
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5 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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