CSJ - STP3782-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3782-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3782-2022 Radicación n.° 122734 Acta 73 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA contra el fallo de tutela STL17558-2021 proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y
el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE CIÉNAGA.CUI 11001020500020210166802
Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA Al trámite tutelar se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n°110013105013 20180009001. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La señora Adriana del Pilar Suárez Cepeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Refiere que tramitó un primer proceso ordinario laboral contra Comercializadora Roximar SAS, para el pago de la diferencia del salario que «mi hermano el gerente» de la
Refiere que tramitó un primer proceso ordinario laboral contra Comercializadora Roximar SAS, para el pago de la diferencia del salario que «mi hermano el gerente» de la demandada, se negaba a pagar; que ese asunto lo tramitó en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga bajo el radicado 2018-00072, autoridad que el 30 de mayo de 2019 declaró que el salario real devengado por la demandante era la suma mensual de $8.000.000, y declaró probada la excepción de prescripción sobre las sumas causadas antes del 27 de mayo de 2015 y condenó a pagar la diferencia de sueldo por valor de $225.326.267, por cesantías $19.243.889. intereses sobre las cesantías $2.309.267, vacaciones $9.621.945., primas por $19.243.889 y aportes a pensión; que el fallo fue apelado por la sociedad y el 20 de febrero de 2020 el Tribunal accionado la revocó; que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación y el proceso fue remitido a esta Corporación para su estudio. Que después del fallo de primera instancia fue despedida «por mi hermano como represalia por haber reclamado judicialmente el salario no pagado», por lo que formuló una segunda demanda contra Comercializadora Roximar SAS, y Carlos Roberto Suárez Cepeda, representante de la persona
judicialmente el salario no pagado», por lo que formuló una segunda demanda contra Comercializadora Roximar SAS, y Carlos Roberto Suárez Cepeda, representante de la persona jurídica; que a este asunto le fue asignado el radicado 2019-283 por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga; que en este segundo trámite pidió declarar entre otras la existencia de un contrato de trabajo cuyo salario es de $8.000.000, y que la terminación del contrato fue sin justa causa; que en la demanda pidió, como prueba trasladada, en aplicación del artículo 174 del Código General del Proceso, «la realizada respecto al salario en el 2CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA proceso que hoy está en casación en la corte es decir el radicado No 471893105001201800072-00. Pedimento porque en ese proceso el debate giro en torno al salario real del trabajador y concurrieron los mismos testigos y documental que se negó como prueba trasladada y es aquí objeto de tutela». Que la demandada al momento de dar contestación aportó copia de la decisión del Tribunal que revocó la de primer grado que había reconocido el salario de la actora en $8.000.000; que la demanda solo se notificó a la sociedad pero no a la persona natural que es el mismo representante legal; que no ha tenido acceso al expediente y que a pesar de las solicitudes que ha realizado su apoderado el despacho no ha dado respuesta; que se fijó fecha para la primera audiencia, para el 4 de junio de 2021
natural que es el mismo representante legal; que no ha tenido acceso al expediente y que a pesar de las solicitudes que ha realizado su apoderado el despacho no ha dado respuesta; que se fijó fecha para la primera audiencia, para el 4 de junio de 2021 frente a lo cual se interpuso recurso de reposición porque no se notificó a uno de los demandados y por no tener acceso al expediente; que el 11 de junio «finalmente mi abogado tiene acceso electrónico al expediente y logra conocer que la demanda ya fue contestada por todos los demandados», pero ya ha pasado el término para reformar la demanda. Que el 15 de junio de 2021 el juzgado negó el decreto de la prueba traslada, y recurrida esa decisión, el superior la confirmó el 30 de noviembre de 2021. Pretende por esta vía excepcional:
2.- Conceder la tutela y al concederla ordenar que para el proceso laboral Las decisiones del JUEZ UNICO LABORAL DE CIENAGA en auto de junio 15 de 2021 y del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA en providencia de noviembre 30 de 2011 al negar para el proceso laboral 471893105-0012019-00283-00, la prueba trasladada del proceso 4718931050012018-00072-00 sean revocadas y en su lugar ordenar: Tener como prueba trasladada para el proceso 471893105001-2019-00283-00, en lo pertinente sobre vinculación de contrato de trabajo y salario, lo resuelto en el proceso ordinario laboral tramitado y desatado en sentencia por el
001-2019-00283-00, en lo pertinente sobre vinculación de contrato de trabajo y salario, lo resuelto en el proceso ordinario laboral tramitado y desatado en sentencia por el Juzgado único laboral del circuito de Ciénaga, bajo el radicado Numero 2018-00072-00 (se encuentra tramite apelación tribunal) - conoció la demanda impetrada por ADRIANA DEL PILAR SUAREZ CEPEDA contra COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S, y oficiar, para con destino al proceso y como prueba trasladada se envié copia total del expediente del radicado Numero 4718931050012018-00072-00, pertinente y conducente porque en dicho expediente esta debatida y afirmada las pruebas sobre salario y vinculación laboral de la demandante “ 3CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA 3.- En subsidio, revocar a los accionados y ordenar que se falle respecto a la prueba trasladada conforme a consideraciones de la Honorable Corte al fallar esta tutela”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras advertir que las razones para confirmar la negativa del decreto de la prueba solicitada se soportaron en la normativa aplicable y en que la parte interesada podía solicitar que se le expidiera la copia íntegra del expediente si pretendía hacerlo valer como prueba, por lo que no podía
soportaron en la normativa aplicable y en que la parte interesada podía solicitar que se le expidiera la copia íntegra del expediente si pretendía hacerlo valer como prueba, por lo que no podía pretender que el juez del conocimiento supliera esa inactividad, dado que el artículo 78, numeral 10, del CGP, indica que la parte debe «abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». Igualmente descartó que su omisión se justifique por la emergencia sanitaria, pues por ello se implementaron diferentes canales digitales para radicar solicitudes ante los despachos judiciales. LA IMPUGNACIÓN ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que no tuvo en cuenta las fallas procesales que le impidieron a ella y a su 4CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA abogado conocer que la demanda fue notificada a los demandados y que podía reformar la demanda adjuntando las pruebas trasladadas que fueron negadas, relacionadas con su salario; y tampoco consideró la obligatoriedad de la ultraactividad del juez laboral , el deber de decretar pruebas de oficio y que se le ha vulnerado su derecho sustancial. Insistió que se le niega el derecho a la defensa sin considerar que no pudo conocer el momento exacto en que podía reformar la demanda porque no tuvo acceso al expediente por efectos de la pandemia.
Insistió que se le niega el derecho a la defensa sin considerar que no pudo conocer el momento exacto en que podía reformar la demanda porque no tuvo acceso al expediente por efectos de la pandemia. Expuso que por lo anterior su abogado pidió reponer la providencia de 28 de abril de 2021 que fijó fecha para realizar la primera audiencia el 4 de junio siguiente, y aunque solicitó al despacho verificar el recibo del recurso e insistió en tener acceso al expediente, solo pudo verlo el 11 de junio de 2021, cuando los demandados ya habían contestado la demanda y no podía reformarla. Por lo anterior solicita revocar el fallo impugnado y conceder la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la
5CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA impugnación instaurada por ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
3. La solución del caso 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
8CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA En el presente evento, ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA, mediante apoderado, presentó acción de tutela
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO
ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA,
MAGDALENA.
Si bien la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela promovida por ADRIANA DEL PILAR SUAREZ CEPEDA no está llamada a prosperar en razón a que no se constata ningún defecto en la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó el auto de 15 de junio del mismo año, dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, dentro del proceso laboral n°471893105001201900283. En efecto, en este caso se constata que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, el 15 de junio pasado,
n°471893105001201900283. En efecto, en este caso se constata que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, el 15 de junio pasado, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social negó la solicitud de la parte actora de oficiar al Tribunal Superior para que remita copia autentica del expediente Rad 2018-00072, y se tenga como prueba traslada, porque debió pedirla al Tribunal antes de presentar la demanda y, además, al proceso se incorporaron las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el citado expediente. 9CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA Contra esta determinación la apoderada del tutelante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue adverso en razón a que el fallo de primera instancia en el expediente Rad 2018-00072 fue dictado el 30 de mayo de 2019 y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2019, de manera que el apoderado tenía tiempo para gestionar y obtener las copias que ahora pide. Por su parte, el 30 de noviembre de 2021 al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la providencia apelada con fundamento en lo siguiente: 2.-) Para el caso específico, solicitó la parte demandante se oficiara
recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la providencia apelada con fundamento en lo siguiente: 2.-) Para el caso específico, solicitó la parte demandante se oficiara al Tribunal Superior Sala Laboral para que remita copia autentica del expediente Rad 2018-00072,de Adriana del Pilar Suarez Cepeda contra Comercializadora Roximar SAS, para que se tenga como prueba traslada, específicamente unas certificaciones salariales y los testimonios recepcionados en dicho proceso, ello como quiera que le fue imposible obtener dichas copias porque el proceso está en trámite en el Tribunal. Y en la apelación adicionó que, atendiendo que al momento de la presentación de la demanda se presentó la pandemia, en ese lapso no conocía el sentido de la sentencia de segunda instancia y tampoco hasta donde llegaría ese debate. Que en el interregno en el que el Tribunal dispuso revocar en su totalidad el fallo dictado en primera instancia, todavía su despacho no se había pronunciado, es decir, que más allá de los efectos pandémicos no se conocía al momento de presentar la demanda de lo que ocurría y qué efectos tendría la primera en este proceso. Sin embargo, al examinar el proceso no advierte esta Sala medio probatorio que permita inferir que el demandante haya realizado algún requerimiento ante el funcionario (Tribunal), del cual se pretendía la
primera en este proceso. Sin embargo, al examinar el proceso no advierte esta Sala medio probatorio que permita inferir que el demandante haya realizado algún requerimiento ante el funcionario (Tribunal), del cual se pretendía la expedición de las copias del expediente laboral Rad 2018-00072. Esta Colegiatura no encuentra asidero a las razones del apoderado demandante para no solicitar la prueba de copias de un expediente previo a la presentación de la demanda en curso, en la medida que, el hecho de que un proceso se encuentre en trámite no impide a las partes que conforman el mismo, obtener copia de las piezas procesales a través de peticiones respetuosas ante el Juez correspondiente. 10CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA De otro lado, para esta Sala la pandemia no es un obstáculo o una justificación para que la parte de manera diligente o su apoderado no hubiere conseguido las copias del expediente requeridas a través de los canales institucionales o correos electrónicos dispuestos por las autoridades judiciales para ello. En gracia de discusión, tampoco sería una excusa para no haber anexado la prueba documental con la presentación de la demandada, porque para la fecha en que fue radicada3 de diciembre de 2019 (Fl.46 Docto 01), incluso para la admisión de la misma el 22 de enero de
porque para la fecha en que fue radicada3 de diciembre de 2019 (Fl.46 Docto 01), incluso para la admisión de la misma el 22 de enero de 2020(Fl.47), no había sido declarada la emergencia sanitaria, social y económica por el Gobierno Nacional ni el cierre de los despacho judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, por la pandemia enfermedad Covid-19,pues ello acaeció solo hasta el 16de marzo de 2020, por lo que en nada obstaculizaría la obtención de dicha prueba. 3.-) Señala el apelante que al momento de presentar la demanda no conocía el sentido de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso Rad 2018-00074, del cual requiere las copias, y tampoco hasta donde llegaría ese debate. Sin embargo, no le haya razón esta Colegiatura a los argumentos escobazados por la parte, toda vez que según sus especificaciones de dicho expediente solo requiere el certificado de salarios presentado con la demanda y la declaración de los testimonios que se practicaron en primera instancia, no la sentencia de segunda instancia, pues es evidente que siendo la misma parte demandante en el proceso tantas veces mencionado, era de su total conocimiento que para el momento de solicitar la prueba en este nuevo proceso no existía una decisión de segunda instancia en la Litis anterior. Entonces, no entiende esta Sala por qué esta circunstancia pudo impedir, según sus razones, obtener la prueba documental de
nuevo proceso no existía una decisión de segunda instancia en la Litis anterior. Entonces, no entiende esta Sala por qué esta circunstancia pudo impedir, según sus razones, obtener la prueba documental de copias del expediente a través de un derecho de petición. En ese sentido, si la parte actora consideraba que estas pruebas resultan pertinentes y necesarias para que le sea declarado lo pretendido, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que las solicitó en el ejercicio del derecho de petición, pero la parte no lo hizo. Se le reitera a la parte apelante que la única oportunidad del demandante para entregar la prueba documental que se encuentre en su poder y las pruebas anticipadas que haya recaudado, es con la presentación de la demanda. De otra parte, estima la sala que en este caso el demandante realmente lo que pidió fue que se trasladara la copia del expediente. El expediente contiene todos los actos procesales que se produzca dentro del proceso comola demanda, su contestación, las providencias del juez, los actos secretariales, y obviamente recoge el debate probatorio Ahora sobre la prueba trasladada dispone el artículo 174 del CGP: ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se
EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se 11CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. Como ha de notarse lo que la norma autoriza es el traslado de las pruebas en particular, no que se pida copia del expediente para ser trasladado”. En este contexto, no se vislumbra en la actuación del Tribunal accionado una actuación que menoscabe los derechos de la accionante, en razón a que decidió la apelación teniendo como parámetro las razones invocadas por la recurrente y los fundamentos normativos y fácticos por los cuales había lugar a confirmar la negación de la prueba trasladada, en atención a que era deber de la demandante aportar las copias del expediente requeridas, pues contaba con la oportunidad para pedirlas y obtenerlas previamente a la radicación de la demanda el 3 de diciembre de 2019. Bajo este panorama, no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual , en últimas, pretende que el juez de
Bajo este panorama, no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual , en últimas, pretende que el juez de tutela ordene la práctica de una prueba negada por las autoridades accionadas con fundamento en argumentos fácticos y jurídicos razonables. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel, por las razones antes mencionadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
12CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13