🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3782-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3782-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3782-2023 Radicación N. 129942 Aprobado según acta n° 72 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ , contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín - de la Policía Nacional1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa. 1 La tutela fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Radicado 11001023000020230033700

Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés: la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), la oficina Archivo Central de esa dependencia, la Dirección Seccional de Fiscalías de ese lugar, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué para el conocimiento de procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 1ª Especializada, todos del citado departamento.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

conocimiento de procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 1ª Especializada, todos del citado departamento.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo descrito en la demanda de tutela se extrae que el Juzgado 10° de Instrucción Criminal de El Espinal adelantó una investigación penal en contra de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ por el delito de «homicidio en grado de tentativa», Rad. 1197.

4. Al interior de dicho asunto, la mencionada autoridad judicial, libró orden de captura en su contra, lo cual comunicó a las autoridades competentes mediante oficio No. 268 del 8 de julio de 1986.

5. Refirió el actor que desconoce con qué decisión culminó esa investigación; no obstante, a la fecha se encuentra vigente la orden de captura y ha sido detenido en diversas oportunidades por ese registro.

6. Destacó que ha librado diversas peticiones a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín - de la Policía Nacional con el ánimo de que actualice su base de datos y elimine la anotación; sin embargo, la entidad le negó su solicitud con fundamento en que ello solo era posible por orden judicial.

2Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

7. Indicó que con igual finalidad se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), pero no obtuvo una

7. Indicó que con igual finalidad se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), pero no obtuvo una respuesta satisfactoria a su pretensión.

8. Afirmó que el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal quedó extinto y que pese a sus múltiples intentos no ha sido posible obtener la cancelación de la orden de captura, o ubicar el proceso para que la autoridad judicial que lo tenga a su cargo disponga lo pertinente.

9. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín – de la Policía Nacional, que disponga la cancelación de la anotación de la orden de captura emitida en su contra por el extinto Juzgado, registrada en la base de datos de la entidad desde el 8 de julio de 1986.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

10. El asunto se sometió a reparto por Sala Plena de esta Corporación y el 29 de marzo de 2023 se avocó su conocimiento y dio traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 11.1. Respecto de la petición aludida por el accionante, destacó que la remitió por competencia a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del correo electrónico

3Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

de Administración Judicial de Ibagué, a través del correo electrónico 3Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

medesajibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, «en razón a que el expediente que en su momento fue de conocimiento del extinto Juzgado de Instrucción Criminal, reposa en dicha dependencia dada la naturaleza del asunto». 11.2. Sostuvo que el anterior trámite fue comunicado al accionante mediante correo electrónico el 18 de agosto de 2022.

12. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué adujo que su competencia funcional es netamente administrativa y que lo relativo a la expedición de órdenes de captura y su cancelación corresponde a las autoridades judiciales.

Por otro lado, informó que en virtud de esta acción de tutela, procedió a indagar con la persona encargada del archivo central de ese Distrito Judicial y aquél informó que «revisado el inventario de los despachos judiciales y de los expedientes en custodia del archivo, se logró evidenciar que no se cuenta con expedientes de los otrora Juzgados de Instrucción Criminal, razón por la cual, no le es posible dar razón de procesos que se hayan adelantado por estos juzgados».

13. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima informó que la Fiscalía General de la Nación «empezó a operar el 1° de julio de 1002, y

alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima informó que la Fiscalía General de la Nación «empezó a operar el 1° de julio de 1002, y consecuentemente con ella, el Sistema de Información Misional TOPACIO, seguido del sistema de información SIJUF y con la implementación del Sistema Penal Oral Acusatorio, el SPOA, lo que significa que a partir de dicha fecha la Fiscalía General de la Nación cuenta con registros sistematizados de las investigaciones adelantadas por el ente acusador, advirtiendo que la judicatura, entregó a la Fiscalía General de la Nación,

4Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ los procesos que se encontraban activos y vigentes para la fecha de creación de cada una de las Direcciones Seccional (sic), conservando en su poder todos los archivos de las causas que se encontraban archivas (sic)». 14.1. Adicionalmente, indicó que procedió a realizar la trazabilidad del caso del actor en los Sistemas Misionales de Información TOPACIO, SIJUF y SPOA, sin encontrar registro alguno sobre esa noticia criminal o sobre alguna otra que haya cursado contra JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ. 14.2. Refirió que esa búsqueda también fue efectuada por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, quien envió una respuesta al accionante el 3 de noviembre de 2022, en la cual le indicó lo anteriormente descrito.

12 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, quien envió una respuesta al accionante el 3 de noviembre de 2022, en la cual le indicó lo anteriormente descrito. 14.3. Mencionó que la actuación adelantada por el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal y su omisión de verificar o actualizar la situación jurídica del demandante no puede ser atribuida a la Fiscalía; además, aclaró, la mencionada autoridad judicial fue sustituida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué para el conocimiento de proceso de Ley 600 de 2000.

15. La Fiscalía 1ª Especializada de Ibagué, adscrita a la Unidad de Descongestión de procesos de Ley 600 de 200, relató que en atención a la vinculación efectuada por esta Sala y dado que la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima le corrió traslado de la demanda de tutela, elaboró un formato de «préstamo de documentos de archivo» y le solicitó a la Oficina de Gestión Documental – Archivo Central el expediente con radicado 1197 que menciona el accionante en su demanda.

5Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ 15.1. Agregó que en respuesta a ese trámite, la aludida dependencia de informó que tal actuación no obraba en sus bases de datos físicos y virtuales, por lo que no era posible acceder a lo solicitado. 15.2. Adujo que esa delegada no ha vulnerado los derechos

informó que tal actuación no obraba en sus bases de datos físicos y virtuales, por lo que no era posible acceder a lo solicitado. 15.2. Adujo que esa delegada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que, en el presente asunto, no cuenta con insumos o elementos de juicio para ubicar el expediente de interés del accionante. 15.3. Por lo demás, solicitó negar el amparo constitucional invocado.

16. El Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, sostuvo que una vez verificado el listado y base de datos de ese Despacho, no halló proceso alguno contra JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ. 16.1. De otra parte, mencionó que la orden de captura referida fue emitida por el Juzgado 10° de Instrucción Criminal de El Espinal en julio de 1986, fecha en la que su Despacho fungía como Juzgado 1° Superior de Honda (Tolima) y por tanto desconoce el proceso y trámite que ese juzgado adelantó. 16.2. Por último, aclaró que, si bien su despacho es el único que sigue conociendo de los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 «Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué» , no tiene el archivo total de los expedientes tramitados bajo la mencionada normatividad, en razón a que muchos de ellos, fueron archivados en su oportunidad en los correspondientes juzgados homólogos. 16.3. Consecuente con lo anterior pidió declarar improcedente la tutela en su contra.

6Radicado 11001023000020230033700

oportunidad en los correspondientes juzgados homólogos. 16.3. Consecuente con lo anterior pidió declarar improcedente la tutela en su contra.

6Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

17. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín – de la Policía Nacional guardó silencio durante el término de traslado.

IV . CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ, por vincular como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura y efectuarse el reparto de la demanda por la Sala Plena de la Corporación.

19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

20. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda de tutela, surge necesario recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella 2 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.

7Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas3.

21. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad4. 3 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y

y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006. 4 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006. 8Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

22. Asimismo, el alto Tribunal Constitucional 5 ha establecido que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual vulneración al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

23. En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de los derechos invocados por el accionante, frente a una orden de captura vigente en su contra.

24. De los elementos de juicio aportados a la tutela se extrae que en contra de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ se adelantó el proceso penal con radicado No. 1197, cuyo conocimiento correspondió al extinto

contra de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ se adelantó el proceso penal con radicado No. 1197, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal (Tolima), autoridad que emitió orden de captura en su contra y la comunicó a las autoridades competentes mediante oficio No. 268 del 8 de julio de 1986.

25. De acuerdo con el artículo 426 del Decreto 409 de 19716 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la orden de captura) , el funcionario judicial estuviera conociendo de un proceso penal por un delito sancionado con pena privativa de la libertad, podía emitir «orden de captura escrita» contra el sindicado con el ánimo de adelantar diligencia de indagatoria.

26. Si bien la mencionada disposición no se refiere de manera expresa a la cancelación o el término vigencia de la orden de captura, el Legislador, al expedir el Decreto 50 de la Ley 1987, por medio de la cual derogó el Decreto 409 de 1971, en su artículo 410, hizo mención a este aspecto e indicó que era 5 T-531/16 6 Incorporado al ordenamiento jurídico a través de la Ley 2ª de 1982.

9Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ deber del funcionario judicial disponer la cancelación de la orden de captura cuando: (i) hayan cesado los motivos que dieron lugar a ella; (ii) el indiciado haya sido declarado persona ausente; y (iii) no profiera auto de detención o

deber del funcionario judicial disponer la cancelación de la orden de captura cuando: (i) hayan cesado los motivos que dieron lugar a ella; (ii) el indiciado haya sido declarado persona ausente; y (iii) no profiera auto de detención o no resuelta situación jurídica en el término legalmente establecido. «Artículo 410. CANCELACIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el Artículo 418 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal».

27. Dicha limitación temporal de la orden de captura, diversa de la que se expide para el cumplimiento de la sentencia, se ha mantenido en las normas que con posterioridad ha expedido el Legislador, al punto que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, consagra una vigencia máxima de un año,

con posterioridad ha expedido el Legislador, al punto que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, consagra una vigencia máxima de un año, que podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicarla al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.

28. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o

10Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ duración expresa e inequívoca de 1 año, lo que, sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia (CSJ STP6674-2019, 17 may. 2019, rad. 103118.

29. Por lo anterior, vulge diáfano que, por existir un plazo específico frente a la duración de esta limitante, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las autoridades encargadas de viabilizar la captura, resolución diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido.

30. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en un asunto similar al aquí debatido (sentencia T-310 de 2003) , la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación, «genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y

asunto similar al aquí debatido (sentencia T-310 de 2003) , la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación, «genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General».

31. En la sentencia antes indicada, expuso la Corte que «el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…)».

11Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

32. En el presente asunto, se estableció que la orden de captura proferida contra JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ fue proferida por el extinto Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal al interior

proferida contra JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ fue proferida por el extinto Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal al interior del proceso con radicado No. 1197; de igual forma, se evidenció que la citada autoridad judicial no dispuso la cancelación de esa orden de captura en el momento oportuno y, pese a que han transcurrido más de 36 años, tal registro aún se encuentra vigente y produce efectos jurídicos, pues según lo indicó el actor en su demanda, ha sido detenido en diversas oportunidades por esa anotación.

33. Si bien por vía de principio correspondería a la autoridad judicial que emitió la orden disponer su cancelación o, en su defecto, comunicar a la entidad competente su pérdida de vigencia «en este caso a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín – de la Policía Nacional por ser la autoridad que administra la base de datos donde reposa la anotación »; de las pruebas aportadas a la tutela se evidencia que omitió adelantar ese trámite.

34. Además de lo anterior, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín – de la Policía Nacional, pese a que guardó silencio durante el término de traslado, con respuesta enviada al demandante el 30 de junio de 2022, le indicó que figuraba en su base de datos la orden de captura antes mencionada y que a la fecha se encuentra vigente; esta circunstancia torna necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela puesto que se evidencia la permanencia de un dato errado y la omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, lo que vulnera el derecho al habeas data, en los términos antes indicados.

necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela puesto que se evidencia la permanencia de un dato errado y la omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, lo que vulnera el derecho al habeas data, en los términos antes indicados.

35. En relación con la actualización y la rectificación de la información, la Corte Constitucional, ha precisado que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento

12Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información.

36. Al respecto en la sentencia T-310 de 2003, la Corte consideró lo siguiente: «(…) cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad».

37. Sobre la caducidad de la información negativa, para el caso en concreto -registro o anotación-, indicó: «De igual manera, en virtud del principio de la caducidad, dicha información debe ser actual, es decir que sólo pueden permanecer en las bases

concreto -registro o anotación-, indicó: «De igual manera, en virtud del principio de la caducidad, dicha información debe ser actual, es decir que sólo pueden permanecer en las bases de datos las órdenes de captura que se encuentren vigentes. El mencionado artículo 350 del C.P.P. establece que la orden de captura debe ser cancelada cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, situación que evidentemente resulta favorable para la persona que estuvo privada de la libertad (…).

La permanencia en el registro sobre una información relacionada con una orden de captura que ha perdido su vigencia es un dato negativo que al tenor del inciso 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, debe ser descargada de los archivos de las entidades encargadas de llevar su registro. Como se manifestó, la orden de captura no es un antecedente penal, por ende, con mayor razón, debe ser retirada de los archivos en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado su cancelación incluso en el evento en que haya transcurrido el tiempo de prescripción de la pena. Advierte la Sala que conservar una orden de captura en los registros, cuando aquélla ha sido cancelada, carece de fundamento jurídico para los fines que 13Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ deben cumplir la Fiscalía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia».

38. Así las cosas, luego de analizar los preceptos legales jurisprudenciales indicados en precedencia, aplicables al caso en concreto, concluye la Sala que

deben cumplir la Fiscalía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia».

38. Así las cosas, luego de analizar los preceptos legales jurisprudenciales indicados en precedencia, aplicables al caso en concreto, concluye la Sala que no existe fundamento normativo o jurisprudencial que respalde la vigencia de la anotación registrada en contra del actor en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que surgió de una actuación preliminar que se adelantó en el año 1986 y no existe prueba alguna que indique que haya concluido con sentencia condenatoria; además, de ser ese el caso, la anotación tampoco tendría base jurídica puesto que debería ser para el cumplimiento de la sentencia, lo que aquí no se demostró.

39. Por lo anterior, la anotación indicada vulnera el derecho al hábeas data y al debido proceso de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ, pues viene siendo detenido por autoridades policiales sobre la base de una determinación que perdió efectos jurídicos. A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta además que no fue prorrogada y la autoridad competente -Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinaltampoco efectuó su actualización en el momento oportuno, esto es, antes de entrar en ejercicio la

Fiscalía General de la Nación.

40. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al hábeas data y debido proceso de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ y se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la

40. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al hábeas data y debido proceso de JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ y se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación de este fallo, actualice sus sistemas de información y base de datos, y registre la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante el 8 de julio de 1986 por el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de El Espinal (Tolima), por el delito de tentativa de homicidio.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

15Radicado 11001023000020230033700 Número interno 129942 Primera instancia – repartida por Sala Plena

JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS VÁSQUEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...