CSJ - STP3782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3782-2024 Radicación N.° 136355 Acta 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ, frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad.CUI 11001220400020240059001 Número Interno 136355 Tutela 2ª Instancia SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, así: La accionante manifestó que los días 8 de mayo, 12 de julio y 21 de noviembre de 2023, radicó solicitudes ante el juzgado accionado con el objeto de que le conceda la prisión domiciliaria, la libertad condicional y le actualice el tiempo de redención. Sin embargo, no le ha contestado, por lo que argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libertad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que la accionante solicitó
petición, igualdad y libertad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que la accionante solicitó mediante oficios del 8 de mayo, 12 de julio y 21 de noviembre de 2023, la prisión domiciliaria, la libertad condicional y que se actualice el tiempo de redención de pena dentro del trámite penal que se adelantó con el radicado 25386610000020140000700, donde resultó condenada. Al respecto, evidenció que el despacho accionado, mediante 3 autos, todos fechados del 20 de febrero de los corrientes, «le reconoció la redención de pena por trabajo y le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria. En dichos proveídos se dispuso su notificación por el centro de servicios, el cual se encuentra dentro del término legal para ese efecto». Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado al constatar la carencia de actual de objeto por hecho superado. 2CUI 11001220400020240059001 Número Interno 136355 Tutela 2ª Instancia SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien, según se entiende del manuscrito elevado, reprocha que la resolución de los asuntos pendientes se dio con ocasión de la presentación de la demanda de amparo. Por lo tanto, considera que sí existió lesión a sus intereses fundamentales. Por demás, señala que cumple con los requisitos objetivos para hacerse acreedora de los beneficios y subrogados penales, los cuales
tanto, considera que sí existió lesión a sus intereses fundamentales. Por demás, señala que cumple con los requisitos objetivos para hacerse acreedora de los beneficios y subrogados penales, los cuales trayendo a colación la jurisprudencia constitucional, no pueden analizarse exclusivamente con la valoración de la conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la
3CUI 11001220400020240059001 Número Interno 136355 Tutela 2ª Instancia SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se
SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya
- defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
4CUI 11001220400020240059001 Número Interno 136355 Tutela 2ª Instancia SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.
4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió las peticiones que se encontraban pendientes, en el
grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió las peticiones que se encontraban pendientes, en el interregno del trámite de la presente acción constitucional; en efecto, mediante autos 55, 61 y 62, todos del 20 de febrero de 2024, resolvió negar la libertad condicional y la prisión domiciliaria y, además, reconocerle 6 meses y 13.5 días como abono por el trabajo penitenciario realizado. 4.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
5CUI 11001220400020240059001 Número Interno 136355 Tutela 2ª Instancia SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ 4.2. Por lo tanto, el juzgado accionado cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es pronunciándose sobre las tres solicitudes elevadas por la accionante -reconocimiento de tiempo por trabajo, la libertad condicional y la prisión domiciliariasolo que lo hizo en forma adversa a sus intereses, sin que ello implique una lesión a sus derechos ius fundamentales. 4.3. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación sobre la concesión de la libertad condicional, debe indicarse que ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala pues: i) no fueron aducidos en la demanda inicial, toda vez que no se conocía el contenido de la decisión por parte del juzgado accionado y ii) cualquier inconformidad que surja contra aquellos autos debe ser ventilada a través de los recursos ordinarios que la actora tiene a su disposición, los cuales son idóneos para reprochar los resultados de las decisiones; ello, pues la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual. 4.4. Sobre esto último, a manera de anotación, recuérdese que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 4.5. Por ello, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad, que rigen a la acción de tutela, se advierte que no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales. En particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte 6CUI 11001220400020240059001 Número Interno 136355 Tutela 2ª Instancia SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la
de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 4.6. De allí que, comoquiera que contra los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 20 de febrero de los cursantes, cabe el recurso de alzada, es allí donde se deben exponer los reproches para que sea la autoridad competente quien los resuelva de fondo.
5. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
7CUI 11001220400020240059001 Número Interno 136355 Tutela 2ª Instancia
SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ORTIZ
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8